LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) regula detalladamente la responsabilidad de los administradores en el contexto de las sociedades mercantiles. Este marco legal ofrece herramientas clave para que la sociedad, los socios y los acreedores puedan proteger sus derechos frente a una gestión negligente o dolosa por parte de los administradores. Los artículos 238, 241 y 367 del TRLSC son pilares en esta normativa, ya que contemplan diferentes mecanismos de responsabilidad, dependiendo de la naturaleza del daño causado y la situación de la sociedad.
El artículo 238 TRLSC regula la acción social de responsabilidad, que permite a la sociedad o a un grupo de socios exigir responsabilidades cuando el patrimonio social ha sido dañado por la actuación de los administradores. Por otro lado, el artículo 241 TRLSC se refiere a la acción individual de responsabilidad, diseñada para proteger a aquellos socios o terceros que han sufrido un daño directo y personal a causa de las acciones negligentes o dolosas de los administradores. Además, el artículo 367 TRLSC contempla la responsabilidad por deudas sociales, imponiendo a los administradores una responsabilidad solidaria por las deudas generadas tras la aparición de una causa legal de disolución, cuando estos no actúan de manera diligente para disolver la sociedad o restablecer su equilibrio patrimonial.
Estas acciones de responsabilidad responden a una necesidad de garantizar la transparencia y la diligencia en la administración de las sociedades mercantiles, protegiendo tanto los intereses de la propia sociedad como de los socios minoritarios y acreedores. La normativa, además, prevé aspectos relevantes como la prueba, los plazos de prescripción y la relación entre la responsabilidad de los administradores y el concurso de acreedores.
1. Acción Social de Responsabilidad (art. 238 TRLSC) vs. Acción Individual de Responsabilidad (art. 241 TRLSC)
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) establece dos vías fundamentales para exigir la responsabilidad de los administradores: la acción social de responsabilidad (art. 238 TRLSC) y la acción individual de responsabilidad (art. 241 TRLSC). Ambas acciones tienen como finalidad exigir la reparación de los daños causados por los administradores, pero se diferencian en varios aspectos, como la titularidad de la acción, la naturaleza del daño, y los requisitos para su ejercicio.
1.1. Acción Social de Responsabilidad (art. 238 TRLSC)
La acción social de responsabilidad es la herramienta prevista para proteger el patrimonio de la sociedad frente a las actuaciones de los administradores que, en el ejercicio de su cargo, causen daño a la propia sociedad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 establece que “la acción social tiene como objetivo restituir al patrimonio social el daño causado por los administradores, ya sea por acciones u omisiones que violen la ley, los estatutos sociales o que sean contrarias a los deberes de lealtad y diligencia”.
La acción puede ser ejercitada directamente por la sociedad o, en caso de que ésta no lo haga, por los socios que representen al menos el 5% del capital social, conforme al artículo 239 TRLSC. En este sentido, la acción social se configura como una acción de naturaleza colectiva, ya que busca el resarcimiento del daño sufrido por la sociedad y no por los socios de manera individual.
Uno de los puntos clave que distingue la acción social de la acción individual es la titularidad del daño. En la acción social, el daño es sufrido directamente por la sociedad, lo que se conoce como “daño reflejo” para los socios. Es decir, los socios pueden ver afectado el valor de sus participaciones o acciones como consecuencia de la disminución del patrimonio social, pero este daño es indirecto, y solo la sociedad tiene derecho a reclamar su reparación a través de la acción social.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 subraya esta diferencia: “El daño sufrido por los socios debido a la disminución del patrimonio social no puede ser considerado como un daño individual. Es un daño reflejo que debe ser reparado mediante la acción social de responsabilidad, ya que el perjuicio afecta directamente a la sociedad”.
1.2. Acción Individual de Responsabilidad (art. 241 TRLSC)
Por su parte, la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 TRLSC protege a los socios o tercerosque han sufrido un daño directo como consecuencia de la actuación negligente o dolosa de los administradores. A diferencia de la acción social, que se orienta a proteger el interés colectivo de la sociedad, la acción individual busca la reparación del daño personal sufrido por el socio o el tercero.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 establece los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción individual: “La acción individual de responsabilidad requiere que el daño sea directo al patrimonio del socio o del tercero, y que exista un nexo causal claro entre la actuación del administrador y el perjuicio sufrido por el demandante”.
En este tipo de acción, el demandante debe probar no solo la existencia del daño, sino que dicho daño ha sido causado directamente por el incumplimiento de los deberes del administrador. Este punto es esencial, ya que la carga probatoria recae completamente en el demandante, quien debe demostrar que los administradores actuaron con negligencia, dolo o en violación de la ley o los estatutos sociales, y que ello generó un daño personal directo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2018 recalca que “para que prospere la acción individual de responsabilidad, no basta con demostrar que el administrador ha actuado negligentemente; debe existir un daño directo al patrimonio del demandante, que no sea simplemente reflejo de un daño sufrido por la sociedad”. Esto es crucial para distinguir esta acción de la social, ya que en la individual, el daño no puede ser compartido con otros accionistas.
1.3. Daño Reflejo y Daño Directo
Una de las cuestiones fundamentales que diferencia las dos acciones es el concepto de daño reflejo en contraposición con el daño directo. El daño reflejo se refiere a los perjuicios sufridos por los socios como consecuencia de un daño causado a la sociedad. En estos casos, los socios pueden experimentar una pérdida en el valor de sus participaciones o acciones, pero no tienen legitimación para reclamar directamente a los administradores a través de la acción individual. Este tipo de daño debe ser reparado mediante la acción social, que busca restablecer el patrimonio social.
El daño directo, por otro lado, afecta exclusivamente al patrimonio del socio o tercero demandante, sin que el perjuicio sea compartido con otros socios o con la sociedad. Es por ello que la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 establece que “el daño directo es aquel que afecta exclusivamente al patrimonio del socio o tercero, sin que su reparación beneficie a la sociedad o a otros accionistas”.
1.4. Carga de la Prueba y Requisitos
En la acción social, la sociedad o los socios demandantes deben probar que el administrador ha incurrido en actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos sociales o a los deberes de diligencia y lealtad, y que tales actuaciones han causado un daño directo al patrimonio social.
Por otro lado, en la acción individual, el socio o tercero demandante debe probar:
- La conducta antijurídica del administrador, es decir, que actuó violando la ley, los estatutos o los deberes fiduciarios.
- El daño directo sufrido por el socio o tercero, que debe ser distinto del daño sufrido por la sociedad.
- El nexo causal entre la conducta del administrador y el daño sufrido.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 establece que “el demandante debe probar no solo el daño directo, sino que la actuación u omisión del administrador fue determinante para causar dicho daño, debiendo establecerse un vínculo claro entre la actuación del administrador y el perjuicio”.
1.5. Conclusión
En conclusión, la acción social de responsabilidad (art. 238 TRLSC) y la acción individual de responsabilidad (art. 241 TRLSC) comparten el objetivo de exigir la responsabilidad de los administradores por su gestión negligente o dolosa, pero difieren en la naturaleza del daño y en los requisitos para su ejercicio. La acción social protege el patrimonio de la sociedad y es una herramienta colectiva, mientras que la acción individual protege a los socios y terceros que sufren un daño directo. La correcta elección de la acción es crucial para que la reclamación prospere, ya que el daño reflejo solo puede ser reparado mediante la acción social, mientras que el daño directo es el fundamento de la acción individual.
2. Acción de Responsabilidad por Deudas (art. 367 TRLSC)
La acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC impone a los administradores una obligación legalque los convierte en responsables solidarios por las deudas sociales contraídas después de la aparición de una causa legal de disolución. Esta acción no es una acción de responsabilidad por daños, como en los casos regulados por el artículo 241 TRLSC, sino que se basa en la inacción de los administradores ante la situación de crisis patrimonial de la sociedad. Por tanto, tiene un enfoque más cercano al concepto de fianza legal que a una sanción indemnizatoria, ya que la obligación de los administradores surge del incumplimiento de los deberes impuestos por la ley en circunstancias de disolución.
2.1. Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad del Artículo 367 TRLSC
Tal y como sostiene el profesor Jesús Alfaro, la responsabilidad del artículo 367 TRLSC es similar a la de un fiador, en tanto que el administrador debe responder de una deuda ajena (la deuda de la sociedad), que no le pertenece personalmente, por el hecho de no haber promovido la disolución en tiempo oportuno. Esta interpretación se alinea con la jurisprudencia que destaca que la responsabilidad de los administradores en este caso no se deriva de la necesidad de reparar un daño concreto, sino de la infracción de un deber legal. La responsabilidad, por tanto, no es puramente objetiva, pero no depende de la diligencia o negligencia del administrador para evitar la disolución.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 destaca que “la responsabilidad ex artículo 367 TRLSC no es objetiva en sentido estricto, pero tampoco requiere probar la culpa del administrador. Lo que se exige es que el administrador haya incumplido el deber legal de promover la disolución en las circunstancias previstas por la ley”. De este modo, la responsabilidad del administrador se basa en el incumplimiento de sus deberes legales, sin que se le exija alcanzar un resultado concreto, como sería la disolución efectiva.
El legislador ha construido esta figura de responsabilidad como un mecanismo preventivo, que tiene como finalidad evitar que sociedades en crisis patrimonial sigan operando en el mercado, generando más deudas que no podrán pagar. Esta razón subyacente es lo que diferencia la responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC de la acción individual de responsabilidad (art. 241 TRLSC), ya que no exige al acreedor probar la relación causal entre la actuación del administrador y el daño sufrido, ni la culpa de este último.
2.2. Deberes Legales de los Administradores ante la Causa de Disolución
El artículo 363 TRLSC establece que una sociedad se encuentra en causa de disolución cuando su patrimonio neto se reduce por debajo de la mitad del capital social. Ante esta situación, los administradores tienen la obligación de convocar una junta general en el plazo de dos meses para que los socios acuerden la disolución de la sociedad o adopten medidas correctivas para restablecer el equilibrio patrimonial. En caso de que la junta no acuerde la disolución, los administradores deben solicitar la disolución judicial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2020 establece que “lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1.e) LSC es que el ‘patrimonio neto’ se vea reducido por debajo de la mitad del capital social por las pérdidas acumuladas. Esta situación debe evaluarse conforme a los criterios contables, ya que solo con la información patrimonial adecuada los administradores pueden cumplir con su deber de disolver la sociedad”. Esto refuerza el papel de los criterios contables en la determinación de si una sociedad se encuentra en causa de disolución, y la obligación de los administradores de actuar diligentemente con base en esta información.
2.3. Responsabilidad Solidaria por Deudas Posteriores a la Causa de Disolución
La responsabilidad solidaria que impone el artículo 367 TRLSC abarca las deudas sociales que se generen después de la aparición de la causa de disolución. Esta responsabilidad se extiende a todas las deudas contraídas tras la aparición de la causa, sin necesidad de que el acreedor demuestre que la deuda fue consecuencia directa de la actuación del administrador. La presunción legal establecida en el artículo 367.2 TRLSC facilita la reclamación de los acreedores al establecer que se presume que las deudas impagadas fueron contraídas tras la causa de disolución, salvo que el administrador pruebe lo contrario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 amplía esta interpretación, indicando que “la responsabilidad por deudas sociales que se impone a los administradores en virtud del artículo 367 TRLSC se extiende a cualquier deuda posterior a la aparición de la causa de disolución, sin que el acreedor necesite probar que el administrador actuó con culpa o que existió un daño directo causado por su conducta”. Este punto refuerza el carácter objetivo de la presunción, que libera al acreedor de la carga de probar el origen de la deuda, salvo que el administrador logre desvirtuar la presunción.
2.4. Exoneración de Responsabilidad: La Prueba en Contrario
A pesar de la severidad de la norma, el artículo 367 TRLSC permite a los administradores exonerarse de responsabilidad si logran probar que las deudas reclamadas fueron contraídas antes de que la sociedad incurriera en causa de disolución o que, en el momento en que se contrajo la deuda, no podían conocer la existencia de la causa de disolución. Este es uno de los pocos supuestos que permite a los administradores evitar la responsabilidad solidaria.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de octubre de 2010 indica que “para desvirtuar la presunción del artículo 367.2 LSC, el administrador debe acreditar que, al momento de contraer la deuda, no tenía conocimiento de que la sociedad ya se encontraba incursa en causa de disolución. Esta prueba es particularmente compleja, ya que se debe demostrar tanto la falta de conocimiento como la situación patrimonial de la sociedad en ese momento”.
2.5. Conclusión
En conclusión, la responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC es una figura legal que se asemeja más a una fianza legal que a una sanción propiamente dicha. El legislador impone esta responsabilidad a los administradores para asegurar que actúen diligentemente ante situaciones de disolución, protegiendo así a los acreedores frente a la inacción. La responsabilidad solidaria se extiende a todas las deudas generadas tras la causa de disolución, salvo que el administrador pruebe lo contrario, lo que pone una carga significativa sobre los administradores. La jurisprudencia refuerza este enfoque preventivo y protector de los derechos de los acreedores, sin exigirles probar la relación causal entre la actuación del administrador y el perjuicio sufrido.
3. Prueba y Carga Probatoria en las Acciones de Responsabilidad
La prueba es un aspecto fundamental en cualquier acción de responsabilidad contra los administradores. Tanto en la acción social como en la acción individual de responsabilidad (artículos 238 y 241 TRLSC), así como en la acción de responsabilidad por deudas (artículo 367 TRLSC), los demandantes (socios, acreedores o la sociedad misma) deben aportar pruebas que sustenten sus reclamaciones. Sin embargo, los requisitos de prueba y la carga probatoria varían dependiendo del tipo de acción que se interponga.
3.1. Prueba en la Acción Social e Individual de Responsabilidad (art. 241 TRLSC)
En la acción individual de responsabilidad (art. 241 TRLSC), el demandante debe probar que el administrador ha cometido un acto u omisión antijurídica, que esta actuación ha sido negligente o dolosa y que existe un nexo causalentre el daño sufrido y la actuación del administrador. Esto implica que el acreedor o socio demandante debe demostrar de manera concluyente que los actos del administrador causaron un daño específico y directo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 subraya la importancia de la prueba del nexo causal: “En la acción individual de responsabilidad, la parte demandante debe demostrar no solo que hubo una conducta antijurídica por parte del administrador, sino también que dicha conducta está directamente vinculada con el daño sufrido por el socio o tercero afectado”. El Tribunal aclara que no basta con probar la existencia de una conducta negligente, sino que debe acreditarse que tal conducta fue el elemento determinante del perjuicio.
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2018 recalca que “en la acción individual de responsabilidad, el daño debe ser directo, no reflejo del daño sufrido por la sociedad, lo que implica que la prueba del nexo causal es especialmente rigurosa en estos casos”. Este enfoque estricto sobre la prueba del daño directo evita que los socios o acreedores reclamen por pérdidas que, en realidad, han afectado principalmente al patrimonio social.
En la acción social de responsabilidad (art. 238 TRLSC), la sociedad o el socio demandante debe probar que el administrador actuó en violación de la ley, los estatutos o con incumplimiento de los deberes fiduciarios, lo que causó un daño al patrimonio social. Aquí la carga de la prueba también recae en el demandante, pero la naturaleza del daño es patrimonial y debe reflejar una afectación directa al valor de los activos de la sociedad.
3.2. Presunciones y Carga Probatoria en la Acción de Responsabilidad por Deudas (art. 367 TRLSC)
En la acción de responsabilidad por deudas (artículo 367 TRLSC), la carga de la prueba funciona de manera distinta. Este artículo establece una presunción a favor del acreedor: se presume que las deudas sociales contraídas tras la aparición de una causa de disolución son posteriores a dicha causa, a menos que el administrador demuestre lo contrario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2024 (STS 275/2024) es clara en este aspecto, señalando que “en la acción del artículo 367 TRLSC, recae sobre los administradores la carga de demostrar que las deudas fueron contraídas antes de la aparición de la causa de disolución de la sociedad, ya que la ley presume que cualquier deuda posterior es responsabilidad solidaria de los administradores”. Esta inversión de la carga probatoria pone en una posición favorable al acreedor, que no necesita probar que la deuda se contrajo después de la causa de disolución.
En otras palabras, una vez que se acredita que la sociedad está incursa en causa de disolución (por ejemplo, porque el patrimonio neto se ha reducido por debajo de la mitad del capital social), los administradores deben demostrar que las deudas reclamadas por los acreedores fueron generadas antes de que surgiera la causa de disolución, lo cual es difícil de probar en muchas ocasiones. Esto convierte al artículo 367 TRLSC en una herramienta poderosa para los acreedores.
3.3. La Prueba de la Causa de Disolución y el Desequilibrio Patrimonial
Uno de los aspectos fundamentales de la prueba en las acciones del artículo 367 TRLSC es la acreditación de la causa de disolución, lo que puede ser un proceso complejo. Según el artículo 363 TRLSC, la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social es una causa de disolución. Por tanto, el acreedor debe demostrar que la sociedad estaba en esa situación en el momento en que se contrajo la deuda, para que se aplique la presunción del artículo 367 TRLSC.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2024 destaca que “la falta de depósito de cuentas anuales puede ser un indicio importante de desequilibrio patrimonial, lo que podría facilitar la prueba de la causa de disolución”. Esta sentencia refuerza la idea de que si los administradores incumplen con sus obligaciones de transparencia contable, es más fácil para los acreedores probar que la sociedad se encontraba en causa de disolución.
3.4. Prueba del Nexo Causal en la Calificación Concursal
En los procedimientos concursales, la prueba del nexo causal es igualmente crucial en la sección de calificación concursal, que evalúa si los administradores agravaron la insolvencia de la sociedad o actuaron de manera fraudulenta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2019 subraya que “la prueba de que los administradores han agravado intencionadamente la situación de insolvencia debe ser concluyente para que el concurso sea calificado como culpable”. Esto requiere demostrar una relación directa entre las decisiones de los administradores y el empeoramiento de la crisis financiera.
3.5. Conclusión
En resumen, la carga de la prueba en las acciones de responsabilidad varía según la naturaleza de la acción. En la acción individual y social de responsabilidad, los demandantes deben probar la conducta negligente o dolosa del administrador y la existencia de un nexo causal directo entre dicha conducta y el daño sufrido. Sin embargo, en la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC, la carga de la prueba se invierte a favor del acreedor, quien no necesita demostrar que las deudas fueron contraídas después de la causa de disolución, pues se presume que lo fueron, salvo prueba en contrario por parte de los administradores. La jurisprudencia reciente ha fortalecido esta presunción, proporcionando a los acreedores una herramienta eficaz para reclamar su deuda frente a la inacción de los administradores.
4. Plazos de Prescripción de las Acciones de Responsabilidad
El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) establece plazos de prescripción distintos para las acciones de responsabilidad previstas en los artículos 241 y 367, lo que afecta directamente la capacidad de los acreedores y socios para exigir la responsabilidad de los administradores por su gestión negligente o dolosa. Los plazos de prescripción son esenciales para garantizar la seguridad jurídica y establecer un equilibrio entre los derechos de los acreedores y los administradores.
4.1. Plazos de Prescripción en la Acción Individual de Responsabilidad (art. 241 TRLSC)
La acción individual de responsabilidad, regulada en el artículo 241 TRLSC, permite a los socios o terceros afectados reclamar por los daños directos que les hayan sido causados por los administradores en el ejercicio de sus funciones. El artículo 241 bis TRLSC establece un plazo de cuatro años para ejercitar esta acción, contados desde que el socio, tercero o la propia sociedad pudo haber ejercido la acción, es decir, desde que se tuvo conocimiento del daño y de la actuación u omisión negligente del administrador.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 señala que "el plazo de prescripción de cuatro años en la acción individual de responsabilidad comienza a computarse desde que el daño causado por la actuación u omisión del administrador se manifiesta claramente, y no desde el momento en que se ejecuta el acto que originó el daño". Esta interpretación favorece a los acreedores y socios, ya que prolonga el periodo en el que pueden descubrir el daño y, por tanto, ampliar el plazo para iniciar las acciones.
Este principio se refuerza en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2018, donde el tribunal aclara que "el momento determinante para la prescripción es el de la aparición del daño, no el de la simple sospecha de una actuación negligente". Así, el plazo de cuatro años debe computarse desde que los efectos dañinos son evidentes para el afectado.
4.2. Plazos de Prescripción en la Acción Social de Responsabilidad (art. 238 TRLSC)
En la acción social de responsabilidad, dirigida a proteger el patrimonio social, el plazo de prescripción también es de cuatro años, tal como establece el artículo 241 bis TRLSC. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que la sociedad o el socio afectado tiene conocimiento del daño al patrimonio social y de la actuación negligente del administrador.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 destaca que “la acción social de responsabilidad tiene como finalidad la reparación del daño causado al patrimonio de la sociedad, y el plazo de cuatro años comenzará a correr desde el momento en que la sociedad o el socio puedan conocer la existencia del perjuicio”. La sentencia subraya que el término "conocer" implica un daño manifiesto, y no un simple indicio de la existencia de un acto dañino.
Este planteamiento es crucial en situaciones donde la administración opaca o la falta de información a los socios puede retrasar el descubrimiento de las consecuencias negativas de la actuación de los administradores, lo que permite una extensión práctica del plazo de prescripción.
4.3. Prescripción en la Acción de Responsabilidad por Deudas (art. 367 TRLSC)
La acción de responsabilidad por deudas, contemplada en el artículo 367 TRLSC, tiene un tratamiento diferente en cuanto a los plazos de prescripción. A diferencia de las acciones sociales e individuales, cuyo plazo es de cuatro años, la acción de responsabilidad por deudas sigue el mismo plazo de prescripción que la deuda social garantizada. Esto significa que el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la deuda social subyacente y de las disposiciones aplicables al crédito del acreedor.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2024 (STS 275/2024) aclara que "la responsabilidad de los administradores conforme al artículo 367 TRLSC se rige por el mismo plazo de prescripción que la deuda social, lo que implica que mientras subsista la deuda, los administradores pueden ser responsables solidarios de la misma". Esta sentencia es de gran importancia, ya que establece que la interrupción del plazo de prescripción de la deuda social también se aplica a los administradores.
Por tanto, si una deuda social es objeto de interrupción de la prescripción —por ejemplo, mediante un requerimiento judicial o una reclamación de pago—, los administradores no pueden beneficiarse de una prescripción más corta que la aplicable a la deuda original. Este aspecto es crucial en situaciones donde las deudas comerciales o financieras puedan tener plazos de prescripción más largos, como los créditos hipotecarios, lo que extiende la responsabilidad potencial de los administradores durante un periodo prolongado.
4.4. La Interrupción de la Prescripción en la Acción del Artículo 367 TRLSC
La interrupción de la prescripción en la acción del artículo 367 TRLSC está sujeta a las mismas reglas que se aplican a la deuda social subyacente. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2017, "cualquier acto que interrumpa el plazo de prescripción de la deuda social, como puede ser una demanda judicial o un requerimiento de pago extrajudicial, también afecta a la responsabilidad solidaria de los administradores conforme al artículo 367 TRLSC". Esto refuerza la posición del acreedor, ya que la responsabilidad de los administradores se mantiene vigente mientras la deuda siga activa.
Este aspecto ha sido especialmente relevante en el ámbito de las responsabilidades bancarias y en la prolongación de la responsabilidad de los administradores en caso de deudas financieras de largo plazo, como hipotecas o créditos a largo plazo.
4.5. Conclusión
En resumen, los plazos de prescripción para las acciones de responsabilidad bajo el TRLSC varían según la naturaleza de la acción ejercitada. Tanto las acciones sociales como las individuales están sujetas a un plazo de cuatro años, que comienza a contar desde que la sociedad, los socios o los terceros afectados tienen conocimiento del daño causado. Por otro lado, la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC sigue el mismo plazo de prescripción que la deuda social garantizada, lo que puede extender la responsabilidad de los administradores de manera indefinida mientras subsista la deuda. Además, cualquier interrupción en el plazo de prescripción de la deuda social también afectará la responsabilidad de los administradores, lo que garantiza una protección adicional para los acreedores.
5. Relación entre la Responsabilidad Societaria y el Concurso de Acreedores
La relación entre la responsabilidad de los administradores y el concurso de acreedores tiene un impacto directo sobre las acciones que los acreedores pueden ejercer contra los administradores. Cuando una sociedad se encuentra en situación de insolvencia y se abre un procedimiento concursal, se activan mecanismos específicos, como la sección de calificación concursal, que pueden influir en la posibilidad de interponer acciones de responsabilidad, en particular las contempladas en el artículo 367 TRLSC.
5.1. Bloqueo Temporal de las Acciones de Responsabilidad
Durante la tramitación del concurso de acreedores, las acciones de responsabilidad derivadas del artículo 367 TRLSC se ven bloqueadas temporalmente. Esto se debe a que el concurso establece un proceso propio de evaluación de la conducta de los administradores a través de la sección de calificación, que puede llevar a que el concurso sea calificado como culpable o fortuito, según los actos u omisiones de los administradores.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña de 11 de junio de 2024 aclara que “durante la vigencia del concurso de acreedores, las acciones de responsabilidad contempladas en el artículo 367 TRLSC quedan suspendidas, dado que el enfoque principal pasa a ser la calificación del concurso”. Esto significa que durante este período, los acreedores deben esperar a que se resuelva la sección de calificación antes de poder retomar cualquier acción de responsabilidad que no haya quedado cubierta por el concurso.
Este bloqueo temporal se justifica porque la sección de calificación tiene como objetivo analizar la actuación de los administradores en relación con la insolvencia de la sociedad y determinar si su conducta ha sido negligente o dolosa. Si se determina que el concurso debe ser calificado como culpable, los administradores pueden ser inhabilitados e incluso obligados a responder con su patrimonio personal por las deudas no cubiertas en el concurso.
5.2. Reactivación de las Acciones Post-Concurso
Finalizado el procedimiento concursal, las acciones de responsabilidad del artículo 367 TRLSC pueden reactivarse en aquellos casos en que las deudas sociales hubieran sido contraídas antes de la apertura del concurso. Esto ocurre porque, aunque la calificación del concurso puede implicar sanciones para los administradores, no elimina la posibilidad de que los acreedores sigan reclamando el pago de las deudas generadas antes de la declaración concursal, especialmente si no fueron satisfechas durante el procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021 es clara al respecto: “una vez concluidos los efectos del concurso, y cesados sus efectos sobre las acciones de responsabilidad societaria, los acreedores que sean titulares de créditos frente a la sociedad nacidos antes de la conclusión del procedimiento concursal podrán entablar la acción del artículo 367 LSC”. Esta sentencia refuerza la idea de que la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales no desaparece tras el concurso, sino que puede reactivarse para aquellas obligaciones generadas en momentos previos.
5.3. La Sección de Calificación Concursal y Su Impacto en la Responsabilidad de los Administradores
La sección de calificación concursal es la herramienta principal que el procedimiento concursal pone a disposición de los acreedores y del juez para evaluar la actuación de los administradores en la gestión de la sociedad en crisis. En esta fase del concurso se analiza si los administradores han cometido actos negligentes o fraudulentos que hayan agravado la insolvencia de la sociedad o si, por el contrario, actuaron con la diligencia exigible.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2019 establece que “la calificación culpable del concurso se vincula a la existencia de actos de grave negligencia o dolo por parte de los administradores, tales como la distracción de bienes sociales, la prolongación indebida de la actividad social en situación de insolvencia o la falta de solicitud de concurso en el momento oportuno”. En otras palabras, la omisión del deber de actuar diligentemente puede llevar a que el concurso se califique como culpable, lo que implica sanciones patrimoniales y personales para los administradores, como su inhabilitación o la condena a asumir deudas no satisfechas durante el concurso.
5.4. Superposición entre la Acción del Artículo 367 TRLSC y la Calificación Concursal
A pesar de que la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC y la calificación concursal son dos herramientas distintas, existe una superposición parcial entre ambas. Mientras que la acción del 367 se centra en la responsabilidad solidaria por las deudas sociales generadas tras la causa de disolución, la calificación concursal analiza la conducta general de los administradores en relación con la insolvencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 explica que “aunque la acción del artículo 367 LSC tiene como objeto las deudas sociales generadas por la falta de promoción de la disolución, el incumplimiento de los deberes concursales puede dar lugar, igualmente, a la responsabilidad personal de los administradores en virtud de la calificación culpable del concurso”. Esto significa que ambas acciones pueden coexistir, aunque con consecuencias jurídicas distintas.
5.5. Conclusión
En resumen, la relación entre la responsabilidad societaria y el concurso de acreedores introduce una suspensión temporal de las acciones de responsabilidad del artículo 367 TRLSC mientras se evalúa la calificación del concurso. Sin embargo, finalizado el concurso, los acreedores pueden reactivar las acciones por las deudas generadas antes de la declaración concursal. La sección de calificación juega un papel clave al analizar la actuación de los administradores y puede llevar a la responsabilidad personal si se detecta una conducta negligente o dolosa que haya agravado la situación de insolvencia de la sociedad. Tal como señala la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, el concurso no exime a los administradores de su responsabilidad por las deudas preexistentes.
6. Impacto de la Moratoria COVID-19 en la Responsabilidad de los Administradores
La crisis sanitaria y económica derivada de la pandemia del COVID-19 obligó al legislador a implementar una serie de medidas urgentes para proteger a las empresas en dificultades, lo que incluyó la moratoria legal sobre la obligación de disolver sociedades en situación de pérdidas cualificadas. Esta medida, introducida a través del Real Decreto-ley 8/2020y sucesivas normativas, permitió a muchas sociedades que se encontraban en una situación de pérdidas patrimoniales evitar la disolución obligatoria. El objetivo era otorgar un respiro temporal a las empresas afectadas por la paralización económica.
6.1. Ámbito de Aplicación de la Moratoria
La moratoria suspendió la obligación establecida en el artículo 365 TRLSC, que requiere a los administradores convocar una junta general para disolver la sociedad cuando el patrimonio neto ha quedado reducido por debajo de la mitad del capital social. En circunstancias normales, esta reducción activaría la causa legal de disolución conforme al artículo 363.1.e) TRLSC, pero la moratoria COVID-19 eximió temporalmente a los administradores de esta obligación.
Durante la vigencia de la moratoria, los administradores no estaban obligados a tomar medidas inmediatas para restablecer el equilibrio patrimonial o iniciar la liquidación de la sociedad, lo que proporcionó cierta flexibilidad en un contexto económico incierto.
6.2. Límites de la Moratoria y Su Impacto en la Responsabilidad
A pesar de la moratoria, el impacto en la responsabilidad de los administradores no fue absoluto. La jurisprudencia ha dejado claro que esta exención temporal no ampara situaciones donde la causa de disolución ya existía antes del estado de alarma.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña de 11 de junio de 2024 refuerza este criterio al señalar que, si la causa de disolución existía con anterioridad a la entrada en vigor de la moratoria, los administradores siguen siendo responsables de las deudas sociales nacidas tras la aparición de dicha causa. Según esta sentencia, el hecho de que la causa disolutoria se haya manifestado antes de la moratoria implica que los administradores debían haber actuado diligentemente en ese momento, y su inacción no queda exonerada por la suspensión legislativa temporal.
En este sentido, la sentencia recalca que la moratoria no afecta a las obligaciones preexistentes de los administradores. Si bien la normativa suspendió temporalmente la obligación de disolver o liquidar, no eliminó la responsabilidad por las deudas contraídas durante ese periodo si la causa de disolución ya era evidente antes de la declaración de la moratoria.
6.3. Reactivación de las Obligaciones de los Administradores
Otro aspecto importante es que, una vez finalizada la moratoria, se reactivaron plenamente las obligaciones de los administradores respecto a la disolución por pérdidas cualificadas. Al cesar los efectos de las disposiciones excepcionales del COVID-19, los administradores volvieron a estar sujetos a la aplicación normal del artículo 367 TRLSC, lo que implica que debían tomar medidas inmediatas para restablecer el equilibrio patrimonial o, en su defecto, disolver la sociedad. De lo contrario, pueden incurrir en responsabilidad solidaria por las deudas sociales posteriores a la reactivación de la normativa ordinaria.
6.4. Conclusión
El marco jurídico temporal proporcionado por la moratoria COVID-19 ha sido interpretado con cautela por la jurisprudencia. Aunque la moratoria ofreció una protección temporal a los administradores al eximirlos de la obligación de disolver por pérdidas, esta no constituyó una amnistía total respecto a su responsabilidad. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña deja claro que los administradores siguen siendo responsables si la causa de disolución existía antes de la moratoria, y que las deudas sociales posteriores a la reactivación de las obligaciones normales pueden ser objeto de reclamación en virtud del artículo 367 TRLSC.
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