Sobre la afectación en un PR de las obligaciones derivadas del ejercicio de una acción de responsabilidad y de su posible exoneración en caso de un concurso sin masa.
Resulta relevante determinar, una vez confirmada la responsabilidad de un administrador social en sede judicial y establecido el importe de la obligación por la que debe responder el mismo, si dicha obligación puede ser objeto de afectación en el marco de un Plan de Reestructuración (PR) - art. 616.2 del TRLC- o, en su caso, la deuda exigida puede ser exonerada por la conclusión de un concurso con deudas insatisfechas -art. 489.1.1º TRLC-.
Ese debe tener en cuenta, a estos efectos, que el art. 489.1.1° TRLC, tras afirmar que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, declara como no exonerables: “Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.".
A su vez, el artículo 616.2 TRLC, dispone que podrá ser afectado por un PR "Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, …, salvo ..., los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y..."
Para responder a esta cuestión, nos parece definitivo el contenido del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia, de 28 de febrero de 2024 -en adelante el “Auto”- referido a la exoneración del pasivo insatisfecho, pero que, por su razonamiento aclara de igual forma la cuestión de la posible afectación de este tipo de deudas en el marco de un PR. El Auto establece una clara diferenciación en el tratamiento de estas deudas en función de la acción ejercitada que las origina. Veamos:
1. Deuda derivada del art. 367 TRLSC (responsabilidad por no promover la disolución)
1.1.- Exoneración.-
El Auto considera que las obligaciones derivadas del art. 367 TRLSC, que regula la responsabilidad de los administradores por deudas sociales en caso de no promover la disolución cuando concurre causa legal para ello, sí son exonerables en el marco del procedimiento concursal.
De acuerdo con el contenido del Auto, en estos casos, la deuda generada por la responsabilidad del administrador, al no promover la disolución de la sociedad cuando era legalmente exigible, se califica como una obligación nacida de la ley, y no como responsabilidad civil extracontractual.
A estos efectos el Auto se apoya en la STS de 29 de noviembre de 2017, en la que el Alto Tribunal califica la responsabilidad nacida de una acción ejercitada ex art. 367 TRLSC, como obligación nacida de la Ley (no como obligación nacida de la responsabilidad civil extracontractual) y precisa que en estos casos la deuda nace desde el momento en el que la sociedad, estando incursa en causa de disolución, contrajo la obligación por la que reclamaba el actor, atribuyendo al pronunciamiento judicial que reconoce ese tipo de responsabilidad en el administrador social un valor puramente declarativo (en este mismo sentido, SSTS de 6 de abril de 2022 y 21 de marzo de 2023, cuya doctrina es recogida en la SAP de Barcelona, Secc. 15a, de 13 de abril de 2023, y en la SAP de Asturias, Secc. Iª, de 4 de octubre de 2021). En concreto, el razonamiento que aplica la STS de 29 de noviembre de 2017 para considerar la citada deuda como obligación nacida de la Ley es el que sigue:
2.- La responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que actualmente regula el art. 367 TRLSC no es una responsabilidad de naturaleza contractual. Tras unas primeras sentencias en las que se atribuyó a dicha responsabilidad una naturaleza extracontractual, hemos afirmado en sentencias más recientes, como la 367/2014, de 10 de julio , o la 246/2015, de 14 de mayo , que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege.
El art. 84.2.10 de la Ley Concursa! se refiere a las obligaciones nacidas de la ley. Como declaramos en la sentencia 55/2011, de 23 de febrero , en realidad, todas las obligaciones nacen de la ley, pero stricto sensu se entiende como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas (contratos, cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos) con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en puridad, la ley no crea obligaciones, sino que atribuye a determinados hechos tal virtualidad, por lo que la fuente de la obligación es el hecho contemplado en la ley como idóneo para generar una obligación y, correlativamente, un crédito, en su vertiente positiva.
Siendo ello así, al tratarse de una obligación nacida de la Ley, la deuda derivada de la responsabilidad de administrador declarada en un procedimiento en el que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC es exonerable por no tener cabida en la hipótesis del art. 489.1.1ª (que, como se ha dicho, excluye de la exoneración exclusivamente respecto de la deudas derivadas de la responsabilidad extracontractual)
1.2.- Reestructuración.-
La naturaleza legal -y no de responsabilidad civil extracontractual- de la obligación nacida por el incumplimiento del deber de promoción de una sociedad permite su reestructuración en el marco de un PR, al no estar incluida en el perímetro legal de no afectación conforme a lo dispuesto en el artículo 616.2 TRLC
Por lo tanto, según lo recogido en el auto valenciano, esta deuda sí puede ser reestructurada y exonerada en el marco de un PR.
2. Deuda derivada del art. 241 TRLSC (acción individual de responsabilidad)
2.1.- Exoneración.-
En contraste con lo indicado para las deudas que tienen su origen en el art. 367 TRLSC, las obligaciones que provienen de la acción individual de responsabilidad, regulada en el art. 241 TRLSC, no son exonerables .
El Auto confirma que la jurisprudencia ha calificado reiteradamente que dicha acción individual nace como una manifestación concreta, en la órbita de la normativa reguladora de las sociedades de capital, de la acción de responsabilidad extracontractual consagrada en el art. 1902 del CC.
En este sentido, la STS de 10 de diciembre de 2020, indica:
1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.
1.2.- Reestructuración.-
La naturaleza de responsabilidad civil extracontractual de la obligación nacida del ejercicio de una acción individual no va a permitir su reestructuración en el marco de un PR, al estar incluida en el perímetro legal de no afectación conforme a lo dispuesto en el artículo 616.2 TRLC
Conclusiones
El razonamiento contenido en el Auto ayuda a marcar una diferenciación clara entre las deudas reestructurables y exonerables en el marco concursal y preconcursal en función del tipo de responsabilidad atribuida a los administradores, debiendo de tener en cuenta que:
· Las deudas generadas por la responsabilidad del art. 367 TRLSC (por no promover la disolución en caso de causa legal) sí son exonerables y reestructurables, ya que constituyen obligaciones nacidas de la ley.
- Por el contrario, las deudas derivadas de la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, que se enmarcan dentro de la responsabilidad civil extracontractual, no son ni exonerables ni reestructurables, y los acreedores conservarán intactos sus derechos de reclamación.
En la ciudad de Almería, a 16 de octubre de 2024.
Jose Ramón Parra Bautista
Lealtadis abogados

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