El crédito contra la masa que corresponde al acreedor instante del concurso necesario.
He de reconocer que uno se acaba agotando del derecho preconcursal, agotando de resistir ante el indudable poder del derecho civil e hipotecario y de la forma laxa en que se interpretan los principios concursales cuando esto interesa. Por eso conviene, de vez en cuando, volver la mirada al derecho concursal de siempre, la materia con la que hemos convivido y sobrellevado más de dos décadas ya, y disfrutar leyendo.
En este caso trato un tema sobre el que ayer discutí amablemente con compañeros de despacho y contrarios en lo jurídico, aunque amigos en lo personal: el crédito por costas del acreedor instante. Comparto la reflexión realizada.
Primero.- Hay que partir que los privilegios que mantiene el acreedor instante en el seno del proceso concursal pueden ser varios:
1º.- Se privilegia su crédito con un límite del 50 por cien del crédito no subordinado.
Artículo 280. Créditos con privilegio general.
Son créditos con privilegio general:
(..) 7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.
2º.- La norma reconoce que en caso de que haya condena en costas, dichas costas constituyen un crédito contra la masa. Ha desaparecido, por tanto, de la relación de créditos contra la masa la mención que realizaba la Ley 22/2003 a “gastos judiciales necesarios para la solicitud”, tema muy relevante en el caso de concurso necesario en los que no hay condena en costas.
Artículo 242. Créditos contra la masa.
1. Son créditos contra la masa:
(..)
4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.
No obstante, la jurisprudencia ya venía reconociendo que solo existía crédito contra la masa a favor del acreedor instante cuando había condena en costas en el auto de declaración de concurso. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 dispuso:
…en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor , propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de "créditos contra la masa " ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores : « (...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que « (...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.".
Segundo.- las costas procesales corresponden al acreedor instante, no a su letrado, salvo cesión de las mismas. Aunque esto no sea muy relevante, es importante recordarlo.
Tercero.- La cuantificación del importe de las costas que el procurador y el acreedor instante por los servicios de asistencia letrada tienen derecho a cobrar con el carácter de crédito contra la masa se circunscriben a las generadas necesariamente por la solicitud y declaración del concurso, así como los de publicación de las resoluciones judiciales previstas en la Ley Concursal.
Cuarto.- En cuanto a las costas que corresponden a abogado y procurador, hay una magnifica sentencia de la AP de Madrid de fecha 27 de junio de 2014, a la que me voy a referir expresamente, que trata esta cuestión -en adelante la “Sentencia AP”- . Di igual forma, la Sentencia del TS 393/2014, 18 de Julio de 2014, trata el tema de forma directa -en adelante la “Sentencia TS”.
4.1.- Costas por asistencia letrada.
4.1.1.-Sobre quién ha de fijar la cuantía de estos honorarios que constituyen créditos masa.
La Sentencia AP afirma lo que sigue:
La fijación del crédito contra la masa cuando es discutido corresponde el juez y no al acreedor sin perjuicio de que deba valorar si es o no correcta la cuantificación que propone la parte sobre la base de los criterios orientadores de honorarios profesionales que es lo que efectúa la sentencia cuando en primer lugar no admite la cuantificación que propone la parte actora sobre la base de dichos criterios.
A su vez, la Sentencia TS indica:
Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.
Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.
Aunque a priori pudiera parecer que existe diferencia entre ambas posturas, ello no se ajusta a la realidad, pues ambas resoluciones comparten idéntica conclusión: Si no existe contradicción entre las partes, es la AC la que fija la cuantía de crédito masa atendiendo a los criterios que indica la Sentencia TS. En caso de que exista contradicción entre la AC y el acreedor instante en cuanto a la cuantía en la que debe quedar fijada la retribución del servicio prestado por el letrado del acreedor instante, le corresponde dirimir esta cuestión al Juzgado Mercantil conforme a los trámites correspondientes y el incidente concursal oportuno
4.1.2.- Importe del crédito masa.
El acuerdo de honorarios entre acreedor instante y su letrado no resulta vinculante para la AC y el Juzgado de lo Mercantil.
La Sentencia AP dispone:
La sentencia apelada reconoce que la entidad demandante es titular de un crédito contra la masa derivado de la prestación de los servicios de letrado a la acreedora instante del concurso que se circunscribe a las actuaciones relativas a la solicitud y declaración del concurso en aplicación del artículo 84.2.2º de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) , para cuya valoración el juez no está vinculado por los criterios de honorarios profesionales aprobados por el respectivo colegio y que, conforme a reiterada jurisprudencia pueden ser moderados por el órgano judicial.
El Tribunal Supremo en auto 25 de septiembre de 2012 , con cita de los de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008, recuerda en relación a la impugnación de las tasaciones de costas por considerar excesivos los honorarios del letrado que: "... no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues... la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.".
(…)
La resolución apelada modula los honorarios que resultan de la automática aplicación de los criterios de honorarios profesionales porque, sencillamente, son inasumibles por abusivos. Carece de cualquier justificación solicitar una retribución con cargo a la masa de más de seis millones de euros, que era lo solicitado en la demanda y enjuiciado en la sentencia, por el desempeño profesional realizado con relación a la solicitud y declaración del concurso.
La irracionalidad de la aplicación de tales criterios se evidencia de la propia conducta de la parte apelante que pasa de pretender en la demanda unos honorarios de más de 6 millones de euros a solicitar en segunda instancia una reducción del 90% de su importe, interesando que queden fijados en 618.931 euros e incluso en la vista celebrada ante este tribunal se reducen aún más hasta minorarlos a la suma de 200.000 euros.
Resulta, en consecuencia, más que razonable que la sentencia haya rechazado el importe que resulta de la aplicación de los referidos criterios y haya atendido especialmente a la labor profesional realizada por los letrados, el escaso tiempo en que la misma se ha desarrollado y, en definitiva, a la complejidad, esfuerzo y dedicación desarrollada con relación a la solicitud y declaración de concurso y en este marco es donde se hace referencia a la existencia de una pluralidad de partes solicitantes del concurso que coadyuvaron a la primera formulada, sin pretender dividir una minuta ideal entre todas ellas.
A su vez la Sentencia TS dispone:
Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios.
En nuestro caso, el deudor común pactó con su letrado, por la preparación y presentación del concurso, así como por la asistencia letrada a lo largo del procedimiento concursal y de sus incidentes, unos honorarios de 180.200 euros, más IVA, de los cuales pagó antes del concurso 100.000 euros, más IVA. La administración concursal entiende que por estos servicios se ha pagado más de lo que es adecuado y proporcionado, entre otras razones porque supera con creces el parámetro de referencia que son los honorarios del letrado administrador concursal. Los tribunales de instancia han corroborado esta valoración que, por no alterar las reglas legales sobre la determinación y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, no puede ser revisada en casación.
Finalmente, la Sentencia núm. 135/2020, de 9 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería, en la que intervine como letrado de la parte actora, en este caso la entidad concursada, se pronuncia sobre la razonabilidad de los honorarios de la letrada del acreedor instante, objeto del incidente concursal instando, y su no automática homologación a los de la AC, reconociendo que:
(…)para fijar los honorarios del letrado instante del concurso necesario estamos sujetos a la dificultad y onerosidad de los concretos actos efectuados que en todo caso serán los correspondientes a la solicitud inicial de concurso y asistencia a la vista de oposición tal y como expresamente reconoce la demandada en su contestación. Por otro lado si bien el límite de los honorarios reconocidos a la administración puede resultar como límite máximo a la remuneración ello no supone que haya de reconocerse en su totalidad, sino que los honorarios habrán de ponderarse en interés del concurso y atendiendo a los concretos actos efectuados. Si bien es cierto que ninguna de las partes ha aportado medio de prueba alguno tal y como la minuta, demanda, documentación necesaria para presentar el concurso... tomando como referencia la retribución reconocida a la administración concursal por toda la fase común, 8.826,66 euros, por la solicitud inicial y la asistencia a la vista de oposición se considera mucho más proporcionado el reconocimiento de 3.000 euros.
En la ciudad de Almería a 23 de abril del año 2025.
Jose Ramón Parra Bautista
Lealtadis abogados
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