La muerte del socio único: comunidad postganancial, artículo 126 LSC y continuidad de la sociedad.



Ayer se requirió nuestra intervención urgente para permitir la continuidad de una sociedad unipersonal que se había quedado acéfala tras el fallecimiento de su administrador y socio único, casado en régimen de gananciales y con dos hijos. En ese escenario se había revocado la firma digital de la compañía, los bancos habían congelado las cuentas y la actividad social había quedado, de hecho, paralizada.


Para remediar esa situación, que exigía rapidez, no han sido pocos los escollos que hubo que sortear. El principal, determinar quién y cómo podía intervenir en la reunión o junta necesaria para cesar al administrador fallecido y nombrar nuevos administradores. El otro, no menos importante, consistía en resolver si la sociedad continuaba o no siendo unipersonal, pues tras el fallecimiento del socio único no se había liquidado la sociedad de gananciales ni aceptado y partido la herencia.


Aquí va nuestra propuesta de solución.


I. Unipersonalidad o pluralidad de socios.


La primera pregunta que  nos planteamos fue si muerto el socio único, habiendo viuda e hijos, la sociedad dejó de ser unipersonal, porque detrás de las participaciones sociales existía un colectivo de personas.


Y la respuesta ha sido que no. Que a pesar del fallecimiento del socio único, continua vigente la unipersonalidad -con cambio del socio, claro está-. Por lo que bajo ese prisma habríamos de afrontar la conformación de la voluntad social para la adopción de las decisiones o acuerdos que permitieran superar la acefalia que aquejaba a la compañía.


A nuestro juicio, lo relevante no es cuántas personas tienen un interés económico sobre el valor de las participaciones, sino quién ostenta jurídicamente la titularidad societariamente relevante de la totalidad del capital. Confundir ambos planos lleva a errores muy frecuentes: uno es identificar pluralidad de interesados con pluralidad de socios; otro, confundir el ejercicio de los derechos de socio con la titularidad misma de la participación.


En nuestro caso, el acuerdo social parte de unos datos muy precisos: el administrador único y socio único, falleció recientemente, apenas hace unos días; estaba casado en gananciales; era titular, con ese carácter, de la totalidad de las 101 participaciones sociales de la Sociedad; y, a la fecha de la reunión, no se había liquidado la sociedad de gananciales ni aceptado y partido la herencia . Ese mismo acuerdo documenta que, el 9 de marzo de 2026, se adoptaron decisiones asumiendo las competencias de la junta general bajo la tesis de que el nuevo socio único era la comunidad postganancial o masa de bienes gananciales del matrimonio .


La cuestión, por tanto, no era sentimental ni sucesoria en abstracto. Era técnicamente mercantil: si la totalidad de las participaciones estaba trabada en una masa posganancial todavía no liquidada, podía o no sostenerse que la sociedad seguía siendo unipersonal.


II. Si las participaciones fueran privativas, la respuesta sería relativamente sencilla


Conviene empezar por el supuesto fácil para no mezclar categorías.


Si las participaciones hubieran sido privativas del causante, el marco sería el de la herencia yacente y, más tarde, el de la comunidad hereditaria. Ahí la jurisprudencia del Tribunal Supremo es ya suficientemente conocida: mientras no se practique la partición, los coherederos no son titulares singulares de bienes concretos del caudal relicto; su derecho recae sobre el conjunto patrimonial hereditario. Por eso la jurisprudencia ha venido afirmando que, en tal situación, el socio no es cada coheredero, sino la comunidad hereditaria.


Desde ese ángulo, la sociedad no perdería su unipersonalidad por la mera existencia de varios herederos. Lo que cambiaría sería la identidad del socio único: antes lo era el causante; después lo sería la herencia yacente.


Pero ése no es exactamente el supuesto que nos ocupaba.


III. La comunidad postganancial como socio único.


Cuando las participaciones eran gananciales y fallece el cónyuge que figuraba como socio, la categoría adecuada ya no es solo la herencia yacente. Antes y por encima de ella aparece la comunidad postganancial, nacida de la disolución de la sociedad de gananciales y llamada a subsistir hasta su liquidación.


Esta precisión no es menor. Es, en realidad, decisiva. Porque si uno se limita a decir que, muerto el socio, las participaciones pasan a la herencia, simplifica en exceso lo ocurrido. No pasan sin más a la herencia; primero quedan integradas en una masa patrimonial postganancial pendiente de liquidación, en la que confluyen el cónyuge supérstite y la sucesión del premuerto.

Al respecto, la reciente Sentencia de la AP Alicante núm. 108/2025, de 4 julio, resulta de extraordinaria utilidad. La sentencia parte de un caso en el que un paquete de participaciones había sido suscrito con carácter ganancial y seguían pendientes la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria. A partir de ahí afirma que, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento, nace una comunidad postganancial existente hasta la liquidación, integrada por el viudo y los herederos del premuerto .


Más importante aún es el paso siguiente: la Audiencia, con apoyo en la STS 431/2024, de 1 de abril, recuerda que la comunidad postganancial es una comunidad sobre la totalidad del patrimonio y no sobre cada uno de los bienes singulares, de manera que sus partícipes no tienen una cuota concreta sobre cada activo, sino una titularidad abstracta sobre la masa patrimonial en liquidación .


Éste es el dato dogmático decisivo. Si los partícipes no tienen cuotas sobre cada bien concreto, tampoco puede afirmarse sin más que, fallecido el cónyuge socio, la viuda tiene ya “su mitad” de las participaciones y los hijos “su parte” de las restantes. Lo que existe es una masa postganancial unitaria, no una copropiedad romana atomizada sobre cada participación.


IV. La posganancialidad se parece mucho más a la comunidad hereditaria de lo que suele admitirse


La misma SAP Alicante enlaza expresamente la comunidad postganancial con la comunidad hereditaria. Con cita de la STS 406/2023 de 14 de febrero, recuerda que en la comunidad hereditaria es la propia comunidad, de naturaleza germánica, y no los coherederos singularmente considerados, la que ostenta la condición de socio; y añade que esa lógica es trasladable a la comunidad postganancial porque, según la STS 431/2024, su estructura y régimen equivalen prácticamente a los de la comunidad hereditaria .


La sentencia trae además a colación la STS 50/2005 de 1 de abril, para rechazar la idea de que el cónyuge supérstite pueda ser reputado titular inmediato de las acciones o participaciones por la sola aplicación del artículo 1384 CC. Ese precepto rige para una sociedad de gananciales en funcionamiento, no para una ya disuelta. Una vez producida la disolución, las participaciones quedan insertas en la masa postganancial y pasan a operar las reglas propias de esa comunidad y, en lo societario, el mecanismo del artículo 126 TRLSC .


A nuestro juicio, aquí está la mejor clave de lectura del problema. La comunidad postganancial no es idéntica a la comunidad hereditaria, pero sí lo bastante próxima como para que resulte improcedente hablar de una pluralidad inmediata de socios por el simple hecho del fallecimiento.


V. El artículo 126 TRLSC no multiplica socios; ordena el ejercicio de los derechos


Una vez asentado que las participaciones quedan embebidas en la masa postganancial, entra en escena el artículo 126 LSC.


La SAP Alicante lo explica con acierto: cuando el paquete de participaciones está dentro de una comunidad postganancial, los titulares de esa comunidad deben designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio. Pero la sentencia añade de inmediato algo capital: ese precepto no afecta a la titularidad ni convierte al designado en socio. La persona designada actúa como representante o mandatario común; el voto corresponde a la comunidad, no personalmente a quien comparece en su nombre .


La frase es importante porque deshace una confusión muy extendida. El artículo 126 TRLSC no fracciona la titularidad. Tampoco crea, por sí mismo, varios socios. Solo impone una unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio, por razones de simplicidad y claridad en la relación externa con la sociedad .


La conclusión que extrae la propia Audiencia es terminante: las participaciones inicialmente gananciales pertenecen ahora a la comunidad postganancial y no, de forma concreta, en un porcentaje de las mismas, a cada uno de sus partícipes; por ello, esos partícipes deben designar a una persona para el ejercicio de los derechos del socio. 


Eso es exactamente lo que interesaba demostrar.


VI. La resolución de 20 de diciembre de 2019 de la DGSJFP.


La Resolución de la DGRN de 20 diciembre 2019, publicada en el BOE de 14 marzo 2020, resolviendo un recurso interpuesto por nuestro despacho, no resuelve un supuesto de posganancialidad, pero sigue siendo muy útil por contraste.


En ella, el Centro Directivo rechaza que una sociedad devenga unipersonal por el simple hecho de atribuir a uno de los cónyuges el ejercicio de los derechos de socio correspondientes a participaciones titularidad del otro. La razón es clara: la condición de socio va unida a la titularidad de las acciones o participaciones, y la mera atribución del ejercicio de los derechos de socio a otra persona no transmite por sí sola esa condición .


La misma resolución subraya, además, dos ideas que conviene retener. La primera, que el carácter ganancial de las participaciones no altera por sí solo la relación externa socio-sociedad; si todas las participaciones fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges, aun siendo gananciales, la sociedad puede ser unipersonal porque él es el único socio y así constará en el libro registro de socios . La segunda, que por ser cónyuge del socio no se adquiere automáticamente tal condición; el cónyuge no titular puede tener derechos sobre el valor económico de las participaciones, pero no por ello derechos políticos frente a la sociedad, salvo representación del titular o transmisión bastante .


La resolución no trata de la comunidad postganancial. Pero justamente por eso sirve bien por contraste: enseña que ni la concentración del ejercicio de derechos produce por sí misma una unipersonalidad real, ni la ganancialidad del valor económico de las participaciones convierte automáticamente en socio al cónyuge no titular. Traducido a nuestro caso: tampoco la mera expectativa del viudo de recibir las participaciones en la liquidación de gananciales le convierte, por anticipación, en socio único -máxime si heredase a título de usufructuario, pues ya es sabido que la regla general es que la condición de socio recaiga en el nudo propietario..


VII. La mera expectativa del cónyuge supérstite no basta


El cónyuge viudo no deviene socio único porque espere o incluso confíe fundadamente en que, al liquidarse la sociedad de gananciales, se le adjudiquen las participaciones. Esa expectativa es una posición patrimonial atendible, sin duda, pero no es todavía titularidad actual de las participaciones ni status socii.


La razón es sencilla: la unipersonalidad se predica de la titularidad presente de la totalidad del capital, no de expectativas de adjudicación futura. Mientras la liquidación no se practique, las participaciones continúan embebidas en la masa postganancial.


Por eso, si se sostiene —como nosotros sostenemos— que la sociedad puede seguir siendo unipersonal, no será porque la viuda tenga mejor expectativa que los hijos, sino porque la titularidad relevante del paquete íntegro de participaciones permanece concentrada en una sola masa patrimonial indivisa.


VIII. Nuestra tesis: la sociedad sigue siendo unipersonal, pero el socio único ya no es la persona física fallecida


A nuestro juicio, ésta es la solución más correcta.


Cuando la totalidad de las participaciones de una SLU tenían carácter ganancial y fallece el cónyuge que figuraba como socio, esas participaciones quedan integradas en la comunidad postganancial mientras no se practique la liquidación; y mientras esa masa no se liquide ni se adjudiquen singularmente las participaciones a titulares distintos, no hay razón bastante para considerar que han surgido varios socios individualizados.


Dicho con mayor claridad: la sociedad no pasa automáticamente de unipersonal a pluripersonal por el solo hecho del fallecimiento.


Lo que se produce es otra cosa: una reubicación del centro patrimonial en el que se concentra la titularidad relevante del capital. Antes esa titularidad estaba referida externamente al socio casado en gananciales. Tras el fallecimiento, queda embebida en la comunidad postganancial y su ejercicio ha de articularse a través del artículo 126 TRLSC.


La citada SAP Alicante 108/2025 no se pronuncia de forma frontal sobre la declaración registral de unipersonalidad sobrevenida, pero sus premisas llevan naturalmente a esa conclusión: si las participaciones pertenecen a la comunidad postganancial y no por cuotas concretas a cada partícipe, y si el artículo 126 TRLSC solo organiza su ejercicio sin alterar la titularidad, entonces la pluralidad de viuda e hijos no equivale todavía a pluralidad de socios .


IX. La solución práctica: comunidad postganancial como socio único y designación de representante


Eso es exactamente lo que recoge el acuerdo social redactado para nuestro cliente.


En él se parte de que, fallecido el administrador único y socio único, titular a título ganancial de todas las participaciones, y no habiéndose liquidado la sociedad de gananciales ni aceptado y partido la herencia, la titularidad de esas participaciones ha pasado a la comunidad postganancial; por ello, se hace constar el cambio de socio único a favor de dicha comunidad a los efectos del artículo 13 TRLSC y del artículo 203 RRM, con la correspondiente anotación en el libro registro de socios .


El acuerdo añade, además, algo fundamental: con carácter previo, la comunidad postganancial designó para el ejercicio de los derechos de socio, conforme al artículo 126 TRLSC, a la viudad y así lo comunicó a la sociedad . Esto permite separar nítidamente los dos planos que no cabe confundir: la titularidad, que se atribuye a la comunidad postganancial, y el ejercicio, que se canaliza a través de la persona designada.


A partir de ahí se adoptan los acuerdos indispensables para devolver operatividad a la compañía: constancia del cambio de socio único, cese del administrador único fallecido e instauración de un sistema de dos administradores solidarios con nombramiento de los entrantes.


Desde la perspectiva de la continuidad empresarial, la solución nos parece la correcta: evita que la muerte del socio único condene a la sociedad a una parálisis absurda cuando la necesidad más urgente es precisamente restablecer su órgano de administración y la normalidad operativa.


X. El plan B registral: junta universal subsidiaria


Para sorpresa del notario autorizante de la escritura que eleva a público la decisión del socio único, hemos previsto también un plan B, una salvaguarda para el caso de resistencia registral.

En una cláusula de subsanación se pacta que, si el registrador entendiera que la comunidad postganancial no puede ser tenida por nuevo socio único, las mismas decisiones se consideren, subsidiariamente, acuerdos válidamente adoptados por una junta general universal celebrada en la misma fecha y por unanimidad de los concurrentes, como titulares de la totalidad de los derechos de voto .


La cautela era necesaria. No abandona la tesis principal, pero blinda la eficacia de los acuerdos.


 Y, además, encaja perfectamente con la lógica del artículo 178 TRLSC en sede de junta universal.


XI.  Conclusión


La muerte del socio único no elimina, por sí sola, la unipersonalidad.


Si las participaciones eran privativas, la sociedad puede seguir siendo unipersonal mientras permanezcan integradas en la herencia yacente. Si eran gananciales constante matrimonio, la ganancialidad del valor no impide que exista un solo socio frente a la sociedad cuando todas las participaciones fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges. Y si, por fallecimiento, se entra en situación de postganancialidad, tampoco nace automáticamente una pluralidad de socios: las participaciones quedan integradas en una masa patrimonial en liquidación, estructuralmente próxima a la comunidad hereditaria, sobre la que los partícipes ostentan una cuota abstracta, no derechos singularizados sobre cada bien .


Por eso, la pluralidad de viuda e hijos no equivale sin más a pluralidad de socios. El artículo 126 TRLSC impone una unificación subjetiva del ejercicio de los derechos, pero no altera la titularidad ni convierte al representante designado en socio . Y la resolución de 20 diciembre 2019 recuerda, con razón, que la condición de socio se anuda a la titularidad de las participaciones, no a la mera atribución del ejercicio de los derechos sociales .


Nuestra propuesta de solución, en consecuencia, es ésta: mientras no se liquide la comunidad postganancial ni se adjudiquen singularmente las participaciones, la sociedad puede seguir reputándose unipersonal, habiéndose producido un cambio de socio único a favor de la comunidad postganancial, con ejercicio de los derechos de socio por la persona designada conforme al artículo 126 TRLSC.


No es una solución extravagante. Es, sencillamente, la que mejor respeta la naturaleza de la comunidad postganancial, la lógica del Derecho de sociedades y la necesidad práctica de que la muerte de un socio no arrastre consigo, innecesariamente, la asfixia de la empresa.

 

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