Control por persona física y avales personales: los límites del arrastre en los planes de reestructuración.
I.- Planteamiento: el criterio de la AP de Madrid.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, núm. 26/2026, de 16 de enero, ofrece un nuevo punto de apoyo para debatir sobre la cuestión de la delimitación del concepto de grupo cuando el control no se ejerce por una sociedad dominante, sino por una persona física.
La resolución indicada confirma que la doctrina concursal del Tribunal Supremo sobre el control ejercido por una persona física para determinar la existencia de grupo conforme al art. 42 CCom es trasladable al ámbito societario general. La Audiencia madrileña funda esta conclusión en que el concepto de grupo utilizado en sede concursal se remite al art. 42.1 CCom, precepto este que tiene vocación general, por lo que desborda claramente el ámbito estrictamente concursal, destacando, además, que lo relevante para apreciar el control del grupo no es la titularidad formal de las participaciones, sino la efectiva disposición de la mayoría de los derechos de voto.
Algunos hemos sostenido que esta doctrina jurisprudencial no debería ser completamente irrelevante al interpretar el art. 652.2 TRLC, precepto que, como es bien sabido, permite, como excepción a la regla general de inmunidad de las garantías de terceros, extender los efectos del plan de reestructuración de una sociedad de un grupo a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan, siempre que la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora. Y ello sobre una base que entendíamos posible, o cuando menos no imposible: si una persona física puede ser considerada centro de control de un grupo a efectos del art. 42 CCom, cabría la posibilidad de entender que sus avales personales queden comprendidos en la excepción del art. 652.2 TRLC. Aunque bien sabemos -y hemos sufrido en nuestra actuación propia- que el pensamiento mayoritario es el contrario, y que por ello debe mantenerse una interpretación estricta conforme a la cual la excepción indicada solo alcanza a garantías prestadas por sociedades del grupo, dejando fuera a administradores, socios o personas físicas dominantes.
Este asunto se debatió en el III Encuentro Nacional de Secciones Colegiales de Derecho Mercantil y Concursal celebrado en A Coruña y lo cierto es que me divertí mucho viendo debatir a dos buenos letrados en un vibrante "duelo jurídico". Me refiero, claro, a mis queridos Francisco Estepa y Jesús Ángel Sánchez Veiga.
II.- La regla general: conservación de las acciones frente a terceros garantes
El art. 652 TRLC afirma, como regla general, que los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del plan mantienen sus derechos frente a terceros que hayan constituido garantía personal o real para la satisfacción de su crédito. Respecto de los acreedores que sí hubieran votado a favor, el mantenimiento de tales derechos dependerá de lo pactado en la relación jurídica correspondiente y, en su defecto, de las normas aplicables.
La regla se corresponde con una idea tradicional del derecho de garantías: la reestructuración de la deuda principal no debe perjudicar, sin consentimiento del acreedor, la posición que éste ostenta frente a terceros garantes. En términos económicos, el garante constituye una fuente adicional para la satisfacción del crédito. En términos jurídicos, la garantía personal o real otorgada por tercero tiene una causa y una función propias: reforzar la responsabilidad patrimonial del deudor principal.
Por ello, el plan de reestructuración no puede convertirse, como regla, en un mecanismo de liberación forzosa de fiadores, avalistas, hipotecantes no deudores o pignorantes terceros. Menos aún cuando el acreedor afectado ha votado en contra del plan o no lo ha apoyado expresamente.
Desde esta perspectiva, el art. 652.1 TRLC establece una auténtica regla de protección del acreedor disidente: la quita, espera, conversión o modificación impuesta al crédito dentro del plan no comporta automáticamente una correlativa pérdida de derechos frente a terceros garantes.
III.- La excepción del art. 652.2 TRLC: garantías prestadas por sociedades del grupo
El apartado segundo introduce la excepción que venimos comentando, según la cual los efectos del plan de reestructuración de una sociedad de un grupo pueden extenderse a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan, cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora.
La norma exige, por tanto, varios presupuestos cumulativos:
(i) Debe tratarse de un plan de reestructuración de una sociedad de un grupo.
(ii) La garantía debe haber sido prestada por otra sociedad del mismo grupo, no sometida al plan.
(iii) La garantía puede ser personal o real.
(iv) La ejecución de la garantía debe poder causar una doble insolvencia: la de la sociedad garante y la de la propia sociedad deudora.
(v) La extensión debe venir prevista en el plan y superar el control judicial propio de la homologación, sin perjuicio de la eventual impugnación por los acreedores afectados.
La ratio de la norma parece clara. En los grupos de sociedades es frecuente la existencia de garantías cruzadas, garantías descendentes, ascendentes o laterales. La ejecución de una garantía intragrupo puede desencadenar un efecto dominó que arruine la viabilidad del plan. El legislador permite entonces un sacrificio adicional del acreedor garantizado, no por proteger al garante como tercero aislado, sino para preservar la reestructuración de una unidad económica integrada por varias sociedades.
La excepción, sin embargo, está formulada en términos estrictos: habla de “cualquier otra sociedad del mismo grupo”. No utiliza expresiones más amplias como “persona del grupo”, “tercero vinculado”, “socio de control”, “administrador”, “persona especialmente relacionada” o “garante vinculado”.
IV.- La doctrina sobre el control por persona física: del concurso al derecho societario general
La jurisprudencia concursal del Tribunal Supremo ha venido admitiendo que el control determinante de la existencia de grupo puede residir en una persona física. Así se ha afirmado, entre otras, en las SSTS 190/2017, de 15 de marzo; 437/2018, de 11 de julio; y 113/2021, de 2 de marzo, todas ellas ya conocidas y citadas por la propia reseña de la SAP Madrid.
Esta doctrina responde a una preocupación antiformalista. Si varias sociedades se encuentran sometidas a una misma voluntad de decisión, no parece razonable negar la existencia de grupo solo porque el vértice del control no sea una sociedad dominante, sino una persona física, una familia o incluso una estructura de control no estrictamente societaria.
La SAP Madrid de 16 de enero de 2026 refuerza este planteamiento al afirmar que esa doctrina no queda limitada al ámbito concursal. Si el concepto de grupo en sede concursal se construye por remisión al art. 42 CCom, y este precepto es de aplicación general, la interpretación sistemática que permite apreciar el control por persona física también puede proyectarse sobre el derecho societario general.
Como se ve, la AP de Madrid desplaza el centro de gravedad de la cuestión desde la propiedad formal hacia el poder real de decisión. No basta con examinar quién figura como titular dominical de las participaciones, sino que debe analizarse quién dispone efectivamente de los derechos de voto, quién puede formar la mayoría, quién nombra o cesa administradores, quién dirige la estrategia común y quién, en definitiva, puede imponer la voluntad social.
V.- La cuestión crítica: ¿sirve esa doctrina de la AP de Madrid para extender el plan a avalistas personas físicas?
Una lectura expansiva de la norma -a la que, por cierto, estamos acostumbrados para los temas que sí interesan, y si no, examinemos el gran número de “teorías correctoras” que abundan en nuestra jurisprudencia- podría sostener que, si una persona física puede ser el centro de control de un grupo, y si sus avales personales resultan esenciales para la financiación del conjunto empresarial, la ejecución de dichos avales podría frustrar la viabilidad del plan, especialmente en grupos familiares o sociedades cerradas en las que la persona física garante es también administrador, socio de control y soporte patrimonial de la refinanciación.
Sin embargo, es cierto que esta tesis choca con el tenor literal del art. 652.2 TRLC, pues la norma no se refiere a garantías prestadas por cualquier persona que controle el grupo, sino a garantías prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo. Y en términos literales, la referencia a la “sociedad” no parece accidental, sino que podría ser un elemento delimitador del supuesto de hecho.
Además, el art. 652.2 TRLC es una excepción a la regla general del art. 652.1 TRLC. Y ya sabemos que las excepciones en materia de restricción de derechos -y aquí se estaría privando al acreedor de su derecho frente a los terceros garantes- deben interpretarse de forma restrictiva, porque afectan directamente a la seguridad jurídica del crédito y a la función económica de la garantía.
VI.- La respuesta de la Audiencia Provincial de Barcelona y del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Granada: interpretación restrictiva.
La cuestión planteada ya ha obtenido respuesta por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, en la Sentencia núm. 971/2025, de 21 de julio, asunto Servy Llar, rechazó precisamente extender los efectos del plan a avalistas personas físicas. El auto de homologación había extendido el plan a todos los avalistas, incluidos dos socios personas físicas, entendiendo que estaban en la situación del art. 652.2 TRLC. La Audiencia estimó la impugnación del Banco Sabadell y dejó sin efecto esa extensión respecto de dichos avalistas.
La sentencia razona que las garantías otorgadas por terceros son, en general, inmunes a la reestructuración, salvo que concurran los presupuestos específicos del art. 652.2 TRLC, añadiendo que la finalidad de la excepción es favorecer la viabilidad del plan y evitar el contagio de insolvencia entre sociedades del grupo cuando existan garantías intragrupo.
Lo más relevante es que la Audiencia rechaza expresamente equiparar los avalistas personas físicas a sociedades del grupo. Según la resolución, el art. 652.2 TRLC se refiere a garantías prestadas por cualquier otra “sociedad del grupo”, “en ningún caso” a los avales prestados por administrador o socios.
La sentencia también descarta aplicar sin más la doctrina del Tribunal Supremo sobre grupo controlado por persona física. Señala que las SSTS de 15 de marzo de 2017 y 11 de julio de 2018 se dictaron en contextos distintos: subordinación de créditos y presunción de perjuicio patrimonial en acciones de rescisión. Esa doctrina permite identificar situaciones de grupo para determinados efectos concursales, pero no autoriza a extender una norma excepcional de liberación o afectación de garantías personales más allá de su tenor literal.
Hay que recordar que la redacción del artículo 652.2 TRLC responde a una decisión de política legislativa. La Directiva (UE) 2019/1023, en su considerando 32 y artículo 2.1.4, daba plena libertad a los Estados miembros para decidir si, al trasponerla a su legislación interna, extendían la suspensión o los efectos del plan a terceros garantes. El legislador español no se decantó por esta opción y acotó la extensión solamente a otras sociedades del grupo, a diferencia de lo que hicieron otros países de nuestro entorno, que sí han regulado expresamente esa posibilidad.
En definitiva, la Sentencia sigue en este punto la estela de otro pronunciamiento anterior que también abogaba por una interpretación literal y restrictiva del artículo 652.2 TRLC, como es el caso del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Granada de 12 de febrero de 2025 (caso Nevada Restauración Armilla), que rechazó extender el plan a un garante persona física porque no era sociedad del grupo. En este caso granadino, fui yo, precisamente, el letrado firmante de la petición de extensión de los efectos del PR cuya homologación sí que se obtuvo, así que, como puede verse, el problema apuntado no me resulta ni nuevo, ni lejano.
VII.- La doble insolvencia como requisito material.
Hay que recordar que, incluso admitiendo la interpretación más amplia del art. 652.2 TRLC, dicho precepto exige algo más que la insolvencia del garante, pues la norma requiere que la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora. Es decir, no basta con afirmar que el avalista persona física quedaría insolvente si el banco ejecuta el aval. Debe acreditarse, además, que esa ejecución afectaría causalmente a la viabilidad de la sociedad deudora y comprometería la eficacia del plan.
La AP Barcelona subraya este punto. En el caso Servy Llar, indicó que la ejecución de las garantías prestadas por los socios podía provocar su insolvencia, pero no se explicó en la petición en qué medida esa ejecución repercutía en las sociedades deudoras, afectando a su solvencia. La insolvencia del socio, administrador o avalista puede ser muy relevante desde un punto de vista económico o familiar, pero no equivale necesariamente a insolvencia de la sociedad deudora. Son patrimonios distintos. La sociedad conserva su personalidad jurídica, su patrimonio separado y su propia responsabilidad.
Solo en casos muy excepcionales podría plantearse que la ejecución del aval personal del socio dominante generase un perjuicio directo e inmediato para la viabilidad de la empresa: por ejemplo, si el plan dependiera de aportaciones futuras comprometidas por ese socio, de financiación adicional vinculada a su solvencia, de garantías sustitutivas o de una continuidad operativa que se perdería por la ejecución. Pero aun en esos casos el obstáculo literal sigue siendo considerable: el garante no es una sociedad del grupo.
VIII.- ¿Aporta algo la nueva Sentencia de la AP Madrid de 2026?
La SAP Madrid de 2026 y la SAP Barcelona de 2025 pueden parecer contradictorias, pero lo cierto es que, de una lectura sosegada de ambas resoluciones, e intentando mantener algo de distancia y nuetralidad sobre el asunto, puede afirmarse que una y otra, en realidad, operan en planos diferentes.
La SAP Madrid aborda el concepto de grupo y de control. Su tesis es que la doctrina concursal sobre control por persona física puede trasladarse al ámbito societario general cuando se trata de determinar si existe grupo conforme al art. 42 CCom.
La SAP Barcelona, en cambio, no niega que una persona física pueda ejercer control sobre varias sociedades. Lo que rechaza es que esa persona física pueda ser tratada como “sociedad del grupo” a efectos de una norma excepcional que permite afectar garantías de terceros.
Es por ello por lo que ya adelantamos que la doctrina de la SAP Madrid, a pesar de que puede servir para identificar la existencia de grupo cuando el control está en una persona física, no creemos que nos sirva para justificar suficientemente la extensión de los efectos del plan a los avales otorgados por personas físicas.
En la ciudad de Almería, a 17 de mayo de 2026.
Jose Ramón Parra Bautista.
Lealtadis Abogados.

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