Y quince años después...




Hoy me han notificado la resolución del TEAC que pone fin a un procedimiento de más de quince años. Y lo cierto es que con esta resolución no solo se ha resuelto,  por fin, el expediente administrativo, sino que la misma retrata en sus líneas el coste humano, profesional y patrimonial que ha tenido un procedimiento -administrativo y judicial – que se ha prolongado como castigo añadido durante años.


Me refiero a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de mayo de 2026, con la que se ha desestimado el recurso de alzada interpuesto por la Administración tributaria y ha confirmado la anulación de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.


En su inicio -y mira que han perseverado- la Administración pretendía exigir a un administrador social más de un millón de euros por deudas tributarias de una sociedad que había cesado en su actividad. La tesis administrativa era la de siempre: producido el cese, el administrador no habría promovido adecuadamente la disolución, liquidación o concurso de la sociedad, permitiendo con ello el impago de las obligaciones tributarias.


Pero los hechos -todos ellos obviados por la AEAT- eran bastante más complejos y no encajaban en el presupuesto de esa responsabilidad subsidiaria. Y lo curioso es que nada de ello le era desconocido a la Dependencia de Recaudación.


En este caso nos encontrábamos ante una sociedad bloqueada, con un órgano de administración colegiado que había quedado prácticamente inoperativo y acéfalo por la renuncia de varios de sus miembros. El administrador afectado, el único que quedó tras el naufragio, lejos de  permanecer pasivo, convocó juntas, tanto en sede mercantil como judicial, intentó recomponer el órgano de administración, promovió acuerdos societarios, trató de ordenar la situación de la compañía, impulsó su disolución, afrontó procedimientos judiciales societarios y, además, presentó las correspondientes autoliquidaciones complementarias reconociendo la deuda tributaria y ofreciendo un inmueble en garantía para su aplazamiento.


La garantía no fue rechazada por insuficiente, sino por la apreciación administrativa de una situación de iliquidez estructural de la sociedad. 


A pesar de ello, el administrador hubo de atravesar un auténtico viacrucis. Primero, un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública, que terminó con sentencia absolutoria. El juzgado penal declaró expresamente que no podía sostenerse que su conducta estuviera dirigida a eludir el pago de tributos: había reconocido voluntariamente la deuda y había ofrecido un bien en garantía de su pago.

Después, un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria. Una primera resolución del TEAR anuló el acuerdo. La Administración recurrió. El TEAC ordenó retrotraer actuaciones para analizar el resto de presupuestos de la responsabilidad. El TEAR volvió a estimar la reclamación, esta vez por falta de acreditación del elemento subjetivo. La Administración volvió a recurrir. Y finalmente, más de quince años después del origen de los hechos, el TEAC ha confirmado que no concurría la negligencia exigible para derivar la responsabilidad.


La idea central de la resolución es importante: la responsabilidad del artículo 43.1.b) LGT no es objetiva y, por tanto no basta con acreditar el cese de actividad de la sociedad, la existencia de deudas pendientes y la condición formal de administrador. Es necesario acreditar una conducta imputable: que el administrador no hizo lo necesario para el pago o adoptó acuerdos o medidas causantes del impago.


Y cuando el órgano de administración es colegiado, y además se encuentra bloqueado o en situación de acefalía funcional, la valoración de la conducta no puede hacerse con automatismos. Debe analizarse si quien permanecía en el cargo hizo todo lo legalmente posible para conseguir un pronunciamiento del órgano social o para regularizar la situación societaria. Ese es el punto verdaderamente relevante.

No todo impago tributario permite derivar responsabilidad. No toda sociedad fallida acredita negligencia del administrador. No toda situación de cese convierte automáticamente al administrador en garante universal de la deuda pública.


La Administración puede y debe recaudar. Pero la potestad recaudatoria no puede desplazar las exigencias propias del principio de culpabilidad, de la motivación administrativa y de la prueba del presupuesto habilitante de la responsabilidad.


Este caso demuestra, además, otra cuestión que debería preocuparnos: el tiempo del Derecho también importa. Que un administrador tenga que esperar más de quince años, después de un procedimiento penal, varias reclamaciones económico-administrativas, recursos de alzada y resoluciones sucesivas, para que finalmente se reconozca la diligencia de su actuación, evidencia que la victoria jurídica puede llegar demasiado tarde.


Y lo que más duele no es haber envejecido acompañado a este administrador, sino que se haya tardado tanto en admitir que quien aparecía como responsable haya sido, en realidad, el único que intentó poner orden en ese naufragio.



 

 

Comentarios

  1. Aunque el dicho popular es que lo único fijo en esta vida son la Muerte y Hacienda, da gusto que a veces, aunque sea tarde (y muchas veces, la Justicia tardía no es Justicia), la perseverancia pueda romper dicha maldición... ¡Enhorabuena!

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