Usufructo de participaciones y acciones: dividendos, reservas y prevalencia del título constitutivo. A propósito de la STS 749/2026, de 13 de mayo.

 



El usufructo de participaciones sociales o acciones plantea una cuestión práctica -y no muy conocida- que resulta de especial aplicación en sociedades familiares: qué derechos económicos corresponden al usufructuario cuando la sociedad obtiene beneficios durante la vigencia del usufructo, pero no los reparte como dividendos, sino que los destina a reservas.


La Sentencia del TS núm. 749/2026, de 13 de mayo -en adelanta la “Sentencia”-, aborda precisamente esta cuestión en un supuesto de usufructo vitalicio de acciones constituido testamentariamente sobre acciones de una sociedad familiar. El problema suscitado en la Sentencia consistía en determinar si, extinguido el usufructo, los herederos de la usufructuaria podían reclamar al nudo propietario el incremento de valor de las acciones derivado de beneficios de explotación integrados en reservas, conforme al art. 128.1 TRLSC, pese a que el testador había limitado expresamente el usufructo al dividendo efectivamente repartido por la sociedad.


Veamos seguidamente la solución que da a este problema nuestro Alto Tribunal.


1.- El socio en caso de desmembración de la titularidad de participaciones sociales o acciones. 


El art. 127.1 TRLSC establece que, en caso de usufructo de participaciones o acciones, la cualidad de socio corresponde al nudo propietario. Esta regla separa con claridad la titularidad societaria que corresponden al nudo propietario, de la titularidad económica del usufructo.


Salvo previsión estatutaria en contrario, corresponden al nudo propietario los derechos políticos: voto, asistencia, información, impugnación de acuerdos y demás derechos vinculados a la condición de socio. El usufructuario, por su parte, tiene derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, pero no adquiere por ello la condición de socio.


Ahora bien, es importante tener en cuenta que el usufructuario tiene derecho al dividendo acordado, no al beneficio obtenido por la sociedad. Si la junta decide legítimamente destinar los beneficios a reservas, no nace frente a la sociedad un derecho automático del usufructuario a exigir su reparto.


Ello no obstante, provoca que esos beneficios retenidos por la Sociedad incrementen el valor de las participaciones o acciones y, con ello, habrá que determinar cómo influye esta circunstancia en el momento de extinción del usufructo o disolución/liquidación de la sociedad.


2. El art. 128 TRLSC: reservas e incremento de valor de acciones y participaciones sociales.


El art. 128.1 TRLSC dispone que, finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones que corresponda a beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en reservas expresas que figuren en el balance -cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas-.


La norma no atribuye al usufructuario cualquier incremento de valor. Solo comprende el que derive de beneficios propios de la explotación social, integrados durante el usufructo en reservas expresas y reflejados contablemente, con indepencia de su denominación -v.gr. remanente-.


Quedan fuera, por tanto, otros incrementos de valor: revalorizaciones de activos, plusvalías latentes, expectativas de mercado, operaciones extraordinarias o variaciones de valor no conectadas causalmente con beneficios de explotación retenidos.


Como es obvio, este derecho no se ejercita frente a la sociedad, sino frente al nudo propietario. No es un dividendo encubierto, sino una pretensión interna de liquidación entre usufructuario y nudo propietario al extinguirse el usufructo.


3. La cuestión resuelta por la Sentencia.


En el caso resuelto por la Sentencia, el causante había constituido en testamento un usufructo vitalicio sobre determinadas acciones de una sociedad familiar a favor de su esposa. El nudo propietario y fiduciario era uno de los hijos.


La cláusula testamentaria era clara: el usufructo se circunscribía únicamente al dividendo que efectivamente repartieran las empresas según acuerdos de sus juntas generales.


Durante la vigencia del usufructo, la sociedad obtuvo beneficios que no fueron distribuidos, sino destinados a reservas. Fallecida la usufructuaria, sus herederos pretendieron incluir en su caudal relicto un derecho de crédito frente al nudo propietario por el incremento de valor de las acciones derivado de esas reservas. El importe reclamado superaba los quince millones de euros.


La cuestión jurídica quedaba delimitada en determinar si el art. 128.1 TRLSC tenía carácter imperativo o si, por el contrario, podía quedar desplazado por el título constitutivo del usufructo.


El Tribunal Supremo parte del art. 127.2 TRLSC, conforme al cual, en las relaciones entre usufructuario y nudo propietario, rige en primer lugar lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, la Ley de Sociedades de Capital; y, supletoriamente, la legislación civil aplicable.


Esta regla establece una auténtica prelación interna de fuentes. El título constitutivo —testamento, contrato, donación o negocio constitutivo— ocupa el primer lugar. La LSC opera en defecto de previsión específica. Y el Código Civil o la legislación civil aplicable actúan solo de forma supletoria.


Desde esa premisa, el Tribunal Supremo declara que el art. 128.1 TRLSC tiene naturaleza dispositiva. Reconoce al usufructuario un derecho de liquidación sobre el incremento de valor derivado de reservas, pero ese derecho puede ser modulado, limitado o excluido por el título constitutivo.


La sentencia rechaza, por tanto, que el art. 128.1 TRLSC opere siempre de forma automática e inderogable. Si el testador, donante o contratante ha delimitado expresamente el contenido económico del usufructo, debe estarse a esa voluntad, siempre que no concurra infracción legal, fraude o abuso.


En el caso concreto, la cláusula testamentaria no se limitaba a reconocer al usufructuario el derecho a los dividendos. Lo limitaba “únicamente” al dividendo efectivamente repartido. Esa expresión tenía valor excluyente. Por ello, el Tribunal Supremo confirma que los herederos de la usufructuaria no podían reclamar el incremento de valor de las acciones correspondiente a beneficios no distribuidos e incorporados a reservas.


4. Alcance práctico de la sentencia


La sentencia tiene una utilidad evidente en sociedades familiares y en planificación sucesoria.

Primero, confirma que el usufructuario no tiene un derecho automático a participar en las reservas. Tendrá derecho a los dividendos acordados durante el usufructo y, en principio, al derecho de liquidación previsto en el art. 128.1 LSC. Pero este último derecho queda sujeto a lo que disponga el título constitutivo.


Segundo, obliga a extremar la precisión en la redacción de testamentos, pactos sucesorios, donaciones con reserva de usufructo, protocolos familiares y acuerdos de transmisión de participaciones o acciones. No basta con constituir un usufructo, es necesario concretar si comprende únicamente dividendos acordados o también el incremento de valor derivado de reservas; si se excluye o no el art. 128.1 TRLSC; cómo se calcularía, en su caso, la compensación; y si se distingue entre reservas voluntarias, legales, estatutarias, de capitalización, de nivelación u otras partidas de fondos propios.


Tercero, la sentencia permite ordenar mejor los intereses en la empresa familiar. En muchos casos, el usufructo testamentario pretende garantizar al cónyuge viudo una posición económica razonable, sin alterar el control de la compañía ni comprometer su continuidad. Si el usufructuario o sus herederos pudieran exigir siempre el valor de las reservas generadas durante el usufructo, podrían generarse tensiones financieras relevantes para el nudo propietario e, indirectamente, para la propia sociedad.


Ahora bien, la doctrina sentada con la Sentencia no debe interpretarse como una autorización para vaciar de contenido económico el usufructo. Una cosa es que el título constitutivo excluya válidamente el derecho de liquidación del art. 128.1 TRLSC, y otra distinta que el nudo propietario, si controla la sociedad, utilice de forma abusiva la política de no reparto para privar al usufructuario de todo rendimiento.


En esos casos podrán entrar en juego otros remedios: abuso de derecho, infracción de la buena fe, impugnación de acuerdos sociales, responsabilidad de administradores o, cuando proceda, los mecanismos societarios vinculados al no reparto injustificado de dividendos. 


En la ciudad de Almería, a 21 de junio del año 2026.


Jose Ramón Parra Bautista

Lealtadis abogados

Comentarios

Entradas populares