El gobierno de la empresa desde el testamento: participaciones sociales, herencia y ejercicio de los derechos de socio.
Todos cuantos nos dedicamos, de una u otra manera, a la empresa en general y, concretamente, a la empresa familiar, sabemos que el relevo generacional supone un momento crítico que, a menudo, hace que se tambalee la estructura del negocio y de la familia que lo sostiene.
Nuestra obligación, desde nuestra posición ajena, no es otra más que dotar de herramientas al cabeza de familia para que se puedan adoptar aquellas decisiones que permitan que la sucesión se realice de la mejor manera posible, conjugando adecuadamente el interés empresarial con el familiar, cuestión esta que no resulta sencilla en la mayoría de los casos.
Pues bien, una de esas herramientas puede ser aquella que permite separar la propiedad de las participaciones sociales de la persona llamada a ejercer los derechos políticos y económicos vinculados a ellas durante un periodo de transición. Nos referimos al nombramiento de uno o varios administradores de la herencia realizado a través del testamento.
El problema es evidente en muchas empresas familiares. El empresario quiere que sus hijos reciban la propiedad de la sociedad, pero, por variadas razones, considera que todavía no están preparados para asumir inmediatamente su control. Puede querer evitar conflictos entre hermanos, preservar durante unos años un determinado modelo de gestión o encomendar temporalmente la dirección patrimonial a una persona de confianza.
En una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ofrece una respuesta particularmente interesante para todos aquellos a los que les resulta aplicable el derecho civil catalán. Me refiero a la SAP Barcelona de 1 de junio de 2026
En el supuesto planteado en dicha sentencia el causante era socio único de una sociedad denominada VORTEK GESTORA DE PATRIMONIOS, S.L. En su testamento instituyó herederos a sus tres hijos, a su esposa y a su hermana, por quintas partes. Pero introdujo una previsión adicional. Mientras sus hijos no alcanzasen los treinta y cinco años -ahí es nada-, los bienes que recibieran quedarían sometidos a la administración conjunta de su esposa y de su hermana.
Las participaciones sociales eran, con diferencia, el elemento fundamental de la herencia: representaban aproximadamente el 95 % de su valor.
El testamento se coordinaba, además, con un pacto de socios anterior, que contemplaba expresamente que los hijos accederían al consejo de administración a medida que fueran adquiriendo la “plena disponibilidad” de sus participaciones.
Los hijos aceptaron la herencia y las participaciones les fueron adjudicadas. No existía discusión acerca de su condición de socios. Lo discutido era si podían ejercer personalmente los derechos políticos y económicos de las participaciones o si ese ejercicio correspondía temporalmente a las administradoras testamentarias.
La Audiencia confirma que correspondía a estas últimas, y ello entendiendo que los hijos eran propietarios de las participaciones, es decir, ostentaban la condición de socios de la compañía, pero ello no impedía que la legitimación temporal para ejercitar determinados derechos inherentes a las participaciones correspondiese a las administradoras testamentarias.
A juicio de la AP, y en contra de la tesis sostenida por los demandantes, no se produce verdadero desdoblamiento entre la titularidad de la participación y el derecho de voto, pues el administrador testamentario no se convierte en socio ni adquiere para sí el derecho de voto. Lo que existe a favor de los administradores testamentarios es una legitimación para el ejercicio de derechos ajenos.
Con ello, propiedad y control pueden no coincidir temporalmente; el heredero recibe la participación, pero el testador puede haber organizado un periodo transitorio durante el cual determinados derechos societarios sean ejercitados por otra persona.
La Audiencia se remite expresamente a su anterior Sentencia n.º 394/2010, de 17 de noviembre, en la que ya había admitido esta solución y la la vieja Resolución de la, entonces denominada, DGRN 17 de marzo de 1986
Esta resolución de la DGRN examinó un testamento que había establecido un particular sistema de administración colectiva sobre unas acciones. La testadora había atribuido expresamente a determinadas personas la administración y había previsto incluso la designación de una persona para ejercer el derecho de voto.
La Dirección General rechazó que aquello supusiera separar jurídicamente el voto de la acción. Lo configuró, precisamente, como una atribución de legitimación para ejercer derechos pertenecientes a los titulares.
Y añadió una consideración especialmente relevante: aquella representación no podía ser revocada libremente por los herederos porque no procedía de su voluntad, sino de la voluntad de la causante.
Desde un punto de vista mercantil, esta posibilidad puede apoyarse en el artículo 126 TRLSC, referido a la copropiedad de participaciones o acciones, que, como bien es sabido, dispone que los cotitulares deberán designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.
Como puede verse, el ámbito natural de este precepto es la cotitularidad, y particularmente relevante resulta durante el periodo en que las participaciones permanecen integradas en una comunidad hereditaria.
La Dirección General ha venido reiterando que, mientras exista esa comunidad, el ejercicio de los derechos sociales corresponde a quien esté legitimado para representar aquella. Así la Resolución de 10 de diciembre de 2020 señala expresamente que, si existe un albacea o el testador ha designado un administrador de la herencia, le corresponderá el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad. La misma doctrina aparece en la Resolución de 14 de abril de 2021. Y resulta todavía más clara en la Resolución de 8 de junio de 2023, que afirma que, cuando las participaciones están integradas en una herencia indivisa, el ejercicio de los derechos debe realizarse por quien esté facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria; si existe un albacea o un administrador nombrado por el testador o judicialmente, será este quien ejerza frente a la sociedad los derechos de socio.
Como hemos indicado, esta sentencia resulta de aplicación en Cataluña -vide el artículo 451-9 del Código Civil de Cataluña a aquellos que les interese, que permite al legitimario optar por recibir únicamente lo que por legítima le correspondiese si no aceptaba las limitaciones impuestas por el testador-. Siendo ello así, cabe preguntarse en nuestro derecho común existe una herramienta similar que podamos utilizar con idénticos fines a los señalados en los párrafos antecedentes. Veámoslo:
(i) El supuesto recogido en el artículo 164 del Código Civil para menores de edad.
Nuestro Código Civil contiene, en todo caso, manifestaciones inequívocas de la posibilidad de que quien transmite gratuitamente bienes determine cómo han de ser administrados. La más conocida es el artículo 164 CC. Así al regular la administración por los padres de los bienes de los hijos menores, dicho precepto establece una excepción muy significativa: “Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos”.
Es decir, el testador puede dejar bienes a un menor y excluirlos de la administración ordinaria de sus progenitores, estableciendo quién y cómo debe administrarlos. La regla constituye una expresión particularmente intensa del principio de respeto a la voluntad del disponente.
Pero tampoco debe sobreinterpretarse. La Dirección General ha señalado que el artículo 164 se refiere propiamente a la administración, y que las facultades de disposición sobre bienes de menores están sometidas a las normas imperativas correspondientes. La Resolución de 26 de septiembre de 2022 recuerda esta diferencia y recoge la doctrina restrictiva anteriormente establecida respecto de los actos dispositivos.
(ii) Un segundo supuesto todavía más claro: el artículo 252 CC para personas necesitadas de apoyo.
Después de la reforma introducida por la Ley 8/2021 aparece otro precepto de especial interés. El artículo 252 CC dispone que quien transmita gratuitamente bienes a una persona necesitada de apoyo puede:
· establecer las reglas de administración;
· establecer las reglas de disposición;
· designar a la persona o personas que ejercerán esas facultades;
· y establecer órganos de control o supervisión.
Como puede verse, el legislador admite que la transmisión de la propiedad y el ejercicio de las facultades de administración o disposición puedan quedar sometidos a una determinada organización querida por el disponente.
Por tanto, en estos casos la base legal es indiscutible.
(iii). ¿Y si los herederos son mayores de edad y plenamente capaces?
Aquí aparece la cuestión más corriente y delicada.
El Código Civil común no contiene un precepto general equivalente al artículo 164 o al artículo 252 que permita, sin más, someter indefinidamente los bienes adjudicados a un heredero mayor y plenamente capaz a la administración de un tercero.
Eso no significa que el testador carezca de instrumentos, pues el Código Civil reconoce ampliamente la autonomía testamentaria.
Así, el artículo 790 CC permite realizar instituciones de heredero y legados bajo condición.
Los artículos 781 y siguientes permiten las sustituciones fideicomisarias dentro de sus límites legales, y el artículo 785.2 CC admite implícitamente prohibiciones temporales de disponer siempre que no excedan los límites establecidos en el artículo 781.
También pueden utilizarse otras estructuras sucesorias —usufructos, sustituciones, condiciones, cautelas de opción compensatoria— para ordenar la transmisión y el control de determinados bienes.
(iv) La legítima como límite.
El artículo 813 CC establece con absoluta claridad que el testador no puede imponer sobre la legítima gravamen, condición o sustitución, salvo las excepciones legalmente previstas.
Por ello, una cláusula que atribuyera a un tercero durante muchos años el control absoluto de unas participaciones adjudicadas a un legitimario podría plantear problemas si ese gravamen afecta cualitativamente a su legítima.
Y la existencia de ese límite permite que adquiera un importante interés la conocida como cautela Socini. Esta institución se configura como una cláusula incluida por el testador en su testamento que ofrece al legitimario dos alternativas: aceptar una atribución superior a su legítima, pero gravada con cargas impuestas por el testador, o limitarse a recibir la legítima estricta libre de gravamen.
La ‘cautela Socini’ resulta un instrumento clave para adaptar la distribución de la herencia a la voluntad del testador, permitiendo imponer cargas a los legitimarios a cambio de una mayor porción hereditaria. Por ejemplo, la prohibición de disponer de los bienes de la herencia impuesta a los herederos hasta que estos alcancen determinada edad. De este modo, los herederos tienen la opción de negarse a soportar dicho gravamen, en cuyo caso podrán disponer de su herencia, pero ésta se verá reducida a la legítima (resolución de la DGRN de 27 de enero de 2020).
Como puede verse, esta cautela puede ser extraordinariamente útil en la sucesión de empresas familiares.
(v) El problema específico del voto
Incluso admitida la administración testamentaria, surge todavía otra cuestión: ¿puede comprender el derecho de voto?
A nuestro juicio, la respuesta inequívocamente ha de se afirmativa, precisamente utilizando la doctrina registral, de la DGRN y ahora la Audiencia Provincial de Barcelona.
(vi) Qué puede comprender una administración testamentaria de participaciones
Si se decide utilizar esta técnica, probablemente sea un error limitarse a indicar en el testamento que determinada persona “administrará las participaciones…” Muy al contrario, conviene determinar expresamente la extensión de las facultades, y cuando menos señalar que dicha administración abarca el ejercicio de los derechos políticos de las participaciones sociales. Si bien, lo ideal sería regular de forma detallada el régimen de:
· asistencia a las juntas generales;
· ejercicio del derecho de voto;
· solicitud de convocatoria;
· derecho de información;
· impugnación de acuerdos sociales;
· percepción y destino de dividendos;
· ejercicio o transmisión de derechos de suscripción o asunción preferente;
· aceptación de aumentos o reducciones de capital;
· ejercicio del derecho de separación;
· transmisión de las participaciones;
· aceptación o rechazo de ofertas de adquisición;
· nombramiento de representantes;
· y actuación frente al libro registro de socios.
No todas estas facultades presentan la misma naturaleza.
En definitiva, como puede verse el testamento puede ser algo más que un instrumento para repartir patrimonio. En la empresa familiar puede convertirse también en una pieza de gobierno corporativo para después de la muerte.
En la ciudad de Almería, a 30 de agosto del año 2026.
Fdo.- Jose Ramón Parra Bautista
Lealtadis abogados

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