Administración judicial y la junta general. Historia de un desencuentro.
Hace unos días recibí un auto por el que, en una ejecución dineraria, el Tribunal de Instancia había decidido nombrar un administrador judicial a la sociedad deudora. La resolución, como suele ser normal en la práctica procesal, sustituye a los administradores existentes y somete determinados actos de disposición a la previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
La lectura de ese auto me ha generado algunas dudas que me gustaría compartir; dudas que surgen más del aburrimiento y del hartazgo que de la necesidad. Aburrimiento porque el problema, al final, lo tendrá que solucionar otro. Hartazgo, el que produce ver cómo por la fuerza, en modo turba y bajo la coartada de la injusticia que produce un asunto concreto ya juzgado y sentenciado, se vocea la modificación de un texto normativo de extraordinario alcance, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Incluso se está pidiendo la expropiación de una propiedad privada para satisfacer un “interés particular” —que, si es legítimo (y no digo yo que no lo sea), para colmarse debería acudir a otro tipo de remedios—, o que un contrato que por su naturaleza debe ser necesariamente temporal se regule como perpetuo o indefinido (“cosas veredes, amigo Sancho, que faran falar las piedras”).
Pero bueno, volvamos a lo nuestro y planteemos la duda central: tras el nombramiento de un administrador judicial, ¿qué sucede con las competencias que la ley reserva en exclusiva a la junta general de socios?
Nada dice al respecto la resolución judicial a la que me refiero. Y la verdad es que, no diciendo nada, es obvio que cabe afirmar que dichas competencias ni desaparecen ni quedan suspendidas, por lo que deben continuar plenamente vigentes.
El conflicto de la "doble llave": la venta de activos esenciales
La cuestión se plantea con particular claridad cuando el nombramiento del administrador judicial exige autorización judicial para transmitir determinados activos y añade un umbral económico referido a la cuantía de la ejecución. En el supuesto que motiva estas líneas, ese límite se fijó en el 15% del importe de la cuantía objeto de la ejecución, con total independencia de lo que represente respecto al valor conjunto de los activos de la sociedad o de su carácter o no de esencial.
La previsión judicial evidentemente protege el procedimiento ejecutivo, pero deja abierta una pregunta lógica: si el activo es esencial para la sociedad, ¿basta aquella autorización del LAJ para que el administrador judicial pueda venderlo, o se necesitará además el acuerdo de la junta general que lo autorice?
A mi juicio, la respuesta exige respetar simultáneamente el mandato judicial y la distribución legal de competencias dentro de la sociedad. El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al administrador judicial que sustituye a los preexistentes, salvo disposición distinta, las facultades y responsabilidades ordinarias de estos, requiriendo autorización del Letrado de la Administración de Justicia para determinados actos de disposición. El porcentaje mencionado del 15% se fija en el auto concreto, pues no constituye un límite general establecido por la ley, la cual deja esta delimitación en manos del tribunal.
La sustitución regulada en el precepto procesal indicado afecta exclusivamente al ejercicio de las funciones propias asignadas al órgano de administración. De ese dato no se sigue, en modo alguno, que el designado judicialmente reciba también las competencias propias de la junta general. Tampoco la posibilidad de concretar sus facultades permite entender que una resolución de nombramiento pueda alterar, sin una habilitación legal específica, la estructura competencial de los distintos órganos de la sociedad.
La autorización procesal controla la actuación del administrador dentro de la ejecución. La decisión societaria, en cambio, responde a una cuestión distinta que viene solucionada legalmente: en caso de activos esenciales, quien está facultado para decidir que la compañía realice la operación es la junta general y no el órgano de administración (ni el estatutario ni el judicial que lo sustituye). Como es bien sabido, el artículo 160 TRLSC reserva a la junta la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales. Su presunción de esencialidad opera cuando la operación supera el 25% de los activos del último balance aprobado.
Por tanto, aquel 15% de la ejecución y este 25% del balance responden a magnitudes y finalidades completamente diferentes. Un activo puede resultar esencial por su función cualitativa dentro de la empresa aunque no alcance la presunción cuantitativa, tal y como ha recordado la jurisprudencia (por todas, la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 2025-02-13.
Entiendo, por ello, que cuando el administrador judicial pretenda ejecutar una venta por cuenta de la sociedad y concurran ambos presupuestos, deberá obtenerse tanto el acuerdo de la junta como la autorización exigida en la ejecución. No cabe en la cabeza que la segunda pueda suplir por sí sola al primero. De hecho, la jurisprudencia es tajante al respecto: la enajenación de un activo esencial sin el previo acuerdo de la junta general constituye un vicio de nulidad que impide la validez del negocio, tal y como determinó la Audiencia Provincial de Lugo en sus sentencias de 7 de julio de 2020, al rechazar la homologación de propuestas que pretendían transmitir activos esenciales (en aquellos casos, buques) sin el consentimiento del deudor expresado a través de su junta.
Esta ineficacia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 9 de junio de 2026 -Recurso núm. 881/2026 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA), al señalar que:
«Los actos de disposición sobre activos esenciales suponen con carácter general una sustitución o una modificación de facto del objeto social de la sociedad, en su contenido o en su forma de ejercicio, ya que la sociedad, después de la enajenación, no dispone del activo que le permitiría desarrollar el objeto social tal como lo venía realizando.»
En consecuencia, el filtro registral y judicial exige la concurrencia de ambas voluntades (la procesal y la corporativa) para que la transmisión sea plenamente eficaz frente a terceros.
Eso sí, la misma delimitación debe operar en sentido inverso. Si el nombramiento judicial no absorbe las competencias de la junta, tampoco puede esta servirse de sus atribuciones para dejar sin efecto la resolución que lo establece. O, lo que es lo mismo, es de perogrullo que la junta general no puede cesar ni sustituir al administrador nombrado judicialmente. El fundamento se encuentra en el respeto a la potestad jurisdiccional y en la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, conforme a los artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española. Una mayoría social no constituye una instancia de revisión de lo acordado en el proceso.
Paralelismo con la reactivación de sociedades en liquidación
Saltando de idea en idea, esto me lleva a hacerme otra pregunta que sirve para entender la interpretación que se viene haciendo del apartado 2º del artículo 380 del TRLSC en relación con los liquidadores nombrados por el Registro o por el Tribunal de Instancia y las competencias de la junta. Dicho precepto indica:
«2. La separación de los liquidadores nombrados por el Secretario judicial o por Registrador mercantil sólo podrá ser decidida por aquél que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.»
Al respecto, y refiriéndose a las competencias de la junta general de una sociedad en liquidación —en la que el liquidador se nombró judicialmente— que procede a su reactivación, la SAP de Madrid, Sección 28.ª, 370/2025, de 28 de noviembre, en su fundamento quinto, distingue con acierto la separación del liquidador durante la liquidación, de la terminación de sus funciones como consecuencia de una reactivación de la sociedad válidamente acordada. Considera que la reactivación no exige instar judicialmente la separación del liquidador, porque la sociedad simplemente deja de estar en liquidación:
«Finalmente hemos de añadir que con la reactivación se producen los efectos contrarios a la apertura de la liquidación, de manera que, si con la liquidación los administradores dejan paso a los liquidadores, con la reactivación los liquidadores dejan paso a los administradores nombrados por la junta de socios. La reactivación supone la conclusión del periodo de liquidación. Nada impide en consecuencia, que la sociedad adopte a continuación el acuerdo de nombramiento de administradores... Y no es obstáculo para ello lo dispuesto en el artículo 380 TRLSC para la separación del liquidador judicial... puesto que dicho precepto se refiere a la separación durante la liquidación, no cuando, a consecuencia de la reactivación, concluye la liquidación. El cese del liquidador es una consecuencia inherente a la reactivación, dado que la sociedad ya no se encuentra en liquidación.»
La distinción resulta especialmente sugerente. El nombramiento judicial de quien desempeña una función societaria no implica necesariamente que la junta pierda la competencia para adoptar un acuerdo que modifique legítimamente la situación de la sociedad.
El escenario de la disolución y liquidación simultáneas
Y si ello es así, vuelvo a preguntarme: ¿qué ocurre si la sociedad que se encuentra administrada por un administrador judicial incurre en una causa de disolución obligatoria conforme al artículo 363 del TRLSC? ¿Podría una junta general acordar la disolución de la sociedad y su simultánea liquidación si, por ejemplo, carece de activos?
En principio, entiendo que sí. La concurrencia de una causa de disolución no queda neutralizada por el nombramiento de un administrador judicial. La junta conserva la competencia para acordar la disolución, acuerdo que abre de forma automática el período de liquidación. Debe distinguirse, además, la competencia para adoptar ese acuerdo de la legitimación para convocar la junta (la cual tendrá que proceder de quien esté facultado atendiendo al régimen legal y al contenido del nombramiento judicial, sin perjuicio de los mecanismos de convocatoria judicial o de la celebración de una junta universal).
Es evidente que el administrador judicial, al asumir las obligaciones del órgano de administración, vendrá obligado a promover la disolución —o el concurso de acreedores— si concurren las condiciones legales para ello, bajo riesgo de incurrir en responsabilidad por deudas o daños. Pero si es la junta la que toma la iniciativa y acuerda la disolución, el Artículo 374 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es categórico:
«1. Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación de estos.»
Si esto es así, ¿cómo queda la limitación del apartado 2º del artículo 380 del TRLSC? ¿Dejamos al tribunal de instancia que se pronuncie sobre una materia que no es de su competencia, como es la disolución de la sociedad?
Sé que la respuesta más sensata en la práctica será que el administrador judicial sea designado liquidador. Pero, ¿y si lo que se acuerda es la disolución y liquidación simultáneas por carecer la sociedad de activo realizable?
Ya sabemos todos que la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) permite la extinción de la compañía y la cancelación de sus asientos registrales aunque existan deudas insatisfechas —por todas, la Resolución de la DGRN de 22 de agosto de 2016, en cuyo recurso tuve el honor de actuar como letrado, y su evolución posterior—. Soy consciente de que la disolución y liquidación simultáneas en ausencia de activo repartible requieren todavía mayor cautela, porque en este caso se produce la extinción inmediata de la compañía y, por ende, el cese definitivo del administrador judicial.
Sin embargo, a mi juicio, la respuesta ha de ser favorable a que con ello no se conculca lo dispuesto en el artículo 380.2 del TRLSC. Al igual que la reactivación pone fin a la liquidación, el modo normal de que concluya el proceso societario en ausencia de bienes debe ser mediante el otorgamiento de la escritura de liquidación conforme al artículo 395 y la cancelación de sus asientos registrales de acuerdo con el artículo 396 del TRLSC. No veo motivos para entender lo contrario.
Conclusiones y vías de reacción
La administración judicial es una medida de garantía procesal, no un estado de suspensión de la personalidad jurídica ni de la soberanía de los socios. La junta general sigue siendo el órgano supremo de la sociedad y sus decisiones de carácter estructural (como la enajenación de activos esenciales, la reactivación o la disolución) deben prevalecer, siempre que no se utilicen de forma abusiva para defraudar el proceso de ejecución.
Si el administrador judicial no está conforme con las decisiones de la junta —por ejemplo, si sospecha que la disolución y liquidación simultáneas son una maniobra fraudulenta para despatrimonilizar la sociedad y frustrar la ejecución—, lo lógico y procesalmente correcto no es pretender la ineficacia administrativa de los acuerdos, sino impugnar activamente dicho acuerdo social ante los tribunales de lo mercantil, instando en su caso las medidas cautelares oportunas, puesto que resulta un claro interesado.
Imagino que otras posturas serán defendibles o, seguramente, más acertadas, pero esta es la mía. Queda dicho.
En la ciudad de Almería, a 27 de septiembre de 2026, día de la patrona de Bailén, Nuestra Señora de Zocueca.
Jose Ramón Parra Bautista
Lealtadis abogados

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