A propósito del acreedor "in the money".

 




En varias conferencias a las que he asistido de una u otra manera desde la última reforma de la ley concursal se ha criticado el excesivo margen que otorga el artículo 639.2 TRLC a la hora de configurar el acreedor que se encuentra “dentro del dinero”, hasta el punto de que -de “lege ferenda”- importantes actores en la referida reforma han comentado abiertamente si no convendría reformar el referido precepto para evitar que personas especialmente relacionadas con el deudor aquejado de insolvencia pudieran, con su voto favorable, permitieran el arrastre vertical al resto de acreedores no relacionados o extraños. De hecho siempre he pensado que quizá esa limitación del acreedor “in the money” estaría al caer, pero lo cierto es que no me consta que la misma se haya recogido aún en nuestro texto legal.

Dicho esto, estudiando la definición del interés común y el rango, de lo que luego escribiré, me he encontrado con la Sentencia de la SAP Huesca 398/2025, de fecha 16 de septiembre de 2025 que, si leo bien, confirma esta exclusión, al afirmar: 

"23.- Se hace primar así los intereses de clase frente a las mayorías de pasivo. Es suficiente para su homologación que haya sido aprobado por una mayoría de clases, entre las cuales al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general. O, en su defecto, por al menos una clase de acreedores distinta de los socios y de cualquier otra clase que no hubiese recibido pago alguno o conservado ningún derecho o interés, aplicando los rangos concursales, en caso de una valoración del deudor como empresa en funcionamiento. Una clase que, según la literalidad del art. 639.2º TRLC, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. Supuesto en que el voto a favor de una sola clase puede arrastrar al resto, sin importarla cuantía de los créditos afectados, ni establecerse legalmente corrección alguna."

Como puede verse, la AP de Huesca, cuando menos de forma discutible, excluye a los socios del posible acreedor que pueda encontrarse dentro del dinero, ignorando, dicho sea con todo respeto, que el art. 639.2  TRLC no excluye per se a los créditos subordinados, sino que exige una presunción razonable de cobro bajo una valoración en funcionamiento.

Luego, clasificación y rango se confunden, o no, pero eso lo dejo para más tarde, a ver si hoy mismo me diera tiempo a aclararme.

Almería a 13 de octubre de 2025

 

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