A propósito de la naturaleza diferenciada entre la acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC y la responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC.
I. Introducción
En el marco del Derecho de sociedades de capital, el régimen de responsabilidad de los administradores constituye un instrumento esencial para garantizar la buena gestión del órgano de administración, así como para proteger a los socios, acreedores y al tráfico jurídico en general. Sin embargo, no todas las acciones de responsabilidad contra administradores comparten la misma naturaleza, requisitos o efectos jurídicos.
Entre las diversas vías que el ordenamiento contempla para reforzar el patrimonio -insuficiente o no- de una sociedad que no satisface sus obligaciones y, con ello, exigir responsabilidad a los administradores sociales, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) y la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 TRLSC responden a lógicas distintas, con efectos diferenciados y dirigidas a proteger intereses también diversos.
Hoy interesa comparar sucintamente ambas figuras, sobre todo en relación con su distinta naturaleza, a la luz de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, destacando las claves interpretativas que deben guiar su correcta aplicación.
II. Acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC: responsabilidad por “ilícito orgánico”.
La acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, de carácter personal, y dirigida exclusivamente contra los administradores sociales. Por tanto, no es ni solidiaria ni subsidiaria respecto a la sociedad.
Como es sabido, su finalidad es resarcir un daño directo causado al patrimonio de un tercero (socio, acreedor, o cualquier persona que haya tenido un trato jurídico con la sociedad) como consecuencia de un acto u omisión del administrador contrario a la ley, a los estatutos o realizado con culpa o negligencia en el ejercicio de su cargo.
Esta acción está regulada en el artículo 241 TRLSC y, como destacó la STS núm. 242/2014, de 23 de mayo, en la que tuve la oportunidad de intervenir como parte actora, apelante y recurrente en casación, su naturaleza es independiente de la solvencia o disolución de la sociedad, no es subsidiaria ni requiere que se haya ejercitado previamente la acción social de responsabilidad ni que se haya declarado la insolvencia de la sociedad.
Los Presupuestos esenciales de esta acción, conforme a doctrina consolidada (STS 396/2013, STS 667/2009, entre otras):
- Existencia de acto ilícito o antijurídico imputable al administrador.
- Que dicho acto haya sido realizado en el ejercicio de sus funciones como órgano social (no en su esfera personal).
- Que haya causado un daño directo a un tercero (no a la sociedad).
- Que exista una relación de causalidad directa entre la actuación del administrador y el daño.
Por tanto, el fundamento de esta responsabilidad reside en el ilícito orgánico del administrador: un incumplimiento grave de su deber de diligencia (art. 225 TRLSC) o de su deber de lealtad (art. 227 TRLSC), sin que medie una situación de crisis societaria.
III. Responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 TRLSC: responsabilidad por incumplimiento del deber de promover la disolución
Frente a la anterior, la responsabilidad del artículo 367 TRLSC tiene un enfoque completamente diferente.
Esta norma se activa cuando concurren causas legales de disolución de la sociedad (por ejemplo, pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, conforme al art. 363 TRLSC) y los administradores no cumplen con su deber legal de convocar junta general para adoptar los acuerdos pertinentes en el plazo de dos meses (art. 365 TRLSC).
En estos casos, el legislador ha optado por establecer una presunción legal de responsabilidad personal y solidaria de los administradores por todas las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
Resulta curioso cómo el precepto alude indistintamente a la responsabilidad por deudas -el propio enunciado del artículo 67 TRLSC lo indica- y la responsabilidad de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, cuando no son conceptos sinónimos en todo caso. Pero bueno, no me detengo en esto y quizá otro día toque comentarlo.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 532/2021, de 14 de julio, precisó que:
“Esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores [...] Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios”.
Así, el administrador pasa a ser garante legal de las deudas sociales posteriores, como consecuencia directa de su inactividad frente a una situación crítica de la sociedad.
No estamos, por tanto, ante un daño directo provocado al acreedor, sino ante una responsabilidad ex lege, de carácter sancionador y preventivo, con efectos erga omnes.
Esta acción no exige acreditar un acto culposo individual ni tampoco una relación causal directa entre un daño y un concreto acto del administrador: basta con probar:
- La existencia de una causa legal de disolución.
- La inacción del administrador (no convocatoria de junta en plazo).
- La existencia de una obligación insatisfecha posterior a la causa de disolución.
Para otro momento dejaremos el comentario concreto de esta acción en aquellos supuestos en los que se cesa a un administrador que ya ha incumplido la obligación de disolución y se nombra a otro, persistiendo la causa de disolución.
III. Conclusión
La confusión entre ambas vías de responsabilidad puede conducir a errores procesales o a defensas inadecuadas. Es esencial entender que:
- La acción del artículo 241 TRLSC no requiere insolvencia ni se funda en la existencia de una deuda social impagada, sino en un acto u omisión dañosa de forma DIRECTA al acreedor y que sea imputable personalmente al administrador.
- La responsabilidad del artículo 367 TRLSC sí es solidaria respecto a la sociedad, y depende de un supuesto objetivo: inacción del administrador ante una causa legal de disolución, generando una responsabilidad solidaria por las obligaciones/deudas posteriores al incumplimiento.
Ambas acciones, correctamente entendidas, permiten dotar de seguridad jurídica al tráfico y refuerzan el principio de responsabilidad derivado del desempeño del cargo de administrador.
En la ciudad de Almería, ya por fin de vuelta de Navidades.


Comentarios
Publicar un comentario
La única obligación es ser respetuoso…, nada más.